REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5835-05
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
IMPUTADOS: MONTOYA BARBOZA WILLIAM ENRIQUE y RAMIREZ DURAN GUSTAVO.
DEFENSORA: ABG. DORA ESTELLA JAIMES JIMENEZ.
VICTIMA: ACERO UREÑA ESTHER MARIA.
En la Audiencia de hoy, miércoles (22) de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5835-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados: MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña; y RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña; Presentes: La Juez Abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado Edward Narváez García, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, el acusado Ramírez Durán Gustavo ante identificado, su Abogado Defensor Abogado Dora Estella Jaimes Jiménez y la víctima ciudadana Esther María Acero Ureña y no así el imputado Montoya Barboza William Enrique. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, manifestó que vista la incomparecencia injustificada del imputado Montoya Barboza William Enrique, en virtud de haber sido citado en diversas oportunidades y el mismo no acudió a la celebración de la audiencia, es por lo que solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la separación de la causa, con respecto al imputado Ramírez Durán Gustavo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Como acuerdo reparatorio planteado a la víctima, le cancelé la cantidad de quinientos mil Bolívares, los cuales recibió a entera satisfacción; es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada Dora Estela Jaimes Jiménez; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se apruebe acuerdo reparatorio, pues tal y como consta en el folio ciento uno de la presente causa, el mismo canceló a la ciudadana Esther María Acero Ureña, la cantidad de quinientos mil (500.000,00 Bs.), es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Esther María Acero Ureña, quien manifestó: “Ratifico mi escrito de fecha 14 de Octubre de 2005, estoy conforme y no tengo ninguna objeción, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción con el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, es todo. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 29 de Marzo de 2005, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la separación de la causa con respecto al imputado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: A.- TESTIFICALES: De los ciudadanos ESTHER MARINA ACERO UREÑA, YOSELYN ZAMARY VILLAMIZAR ACERO, MELQUIADES RAMIREZ DURAN, MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, RAUL YANEZ CORONEL, OSCAR ELPISIO USECHE QUINTERO, HECTOR MARTIN RONDEROS GALVIS, de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público JHONNY GALVIZ CONTRERAS, JACKSON OMAR PARRA GRANADOS y de los funcionarios YERWIN ANGARITA JAIMES, HECTOR GOMEZ, JOSE PAULINO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ Y JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1293, de fecha 06-06-05. Informe Pericial N° 210, de fecha 28-02-2005. Certificado de Circulación N° A-736714, expedido a nombre del ciudadano Saúl Chacón. CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados GUSTAVO RAMIREZ DURAN y la ciudadana Acero Ureña Esther María, víctima en la presente cusa, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa en copia debidamente certificada al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-5835-05
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas.-
• IMPUTADOS: MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira y RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABG. DORA ESTELA JAIMES JIMENEZ.-
• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA..
• VICTIMA: ACERO UREÑA ESTHER MARIA.-
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25-02-2005, siendo aproximadamente ,as 06:45 horas de la tarde, en las adyacencias del sector Puente del Salado del barrio el Río, una comisión policial se encontraba en un punto de control, en ese momento circulaba el ciudadano William Enrique Montoya Barboza, quien se encontraba tripulando un Doge Dart, color verde y blanco, año 1977, placas SCE-528, el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, por el delito de Hurto, por lo que procedieron a practicar la retención del vehículo y la detención del referido ciudadano.
En virtud de tales hechos, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la investigación, se pudo dilucidar que el vehículo en referencia fue vendido por el ciudadano Gustavo Ramírez Durán, sin el consentimiento de la ciudadana Esther María Acero Ureña, aprovechándose del hecho de que ella lo dejó en el taller para efectuarle reparaciones.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del referido imputado, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 29 de Marzo de 2005, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la separación de la causa con respecto al imputado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación al imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIFICALES: De los ciudadanos ESTHER MARINA ACERO UREÑA, YOSELYN ZAMARY VILLAMIZAR ACERO, MELQUIADES RAMIREZ DURAN, MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, RAUL YANEZ CORONEL, OSCAR ELPISIO USECHE QUINTERO, HECTOR MARTIN RONDEROS GALVIS, de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público JHONNY GALVIZ CONTRERAS, JACKSON OMAR PARRA GRANADOS y de los funcionarios YERWIN ANGARITA JAIMES, HECTOR GOMEZ, JOSE PAULINO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ Y JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira.
B.- DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1293, de fecha 06-06-05. Informe Pericial N° 210, de fecha 28-02-2005. Certificado de Circulación N° A-736714, expedido a nombre del ciudadano Saúl Chacón.
El imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad manifestando el mismo querer declarar, por lo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Como acuerdo reparatorio planteado a la víctima, le cancelé la cantidad de quinientos mil Bolívares, los cuales recibió a entera satisfacción; es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada Dora Estella Jaimes Jiménez; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se apruebe acuerdo reparatorio, pues tal y como consta en el folio ciento uno de la presente causa, el mismo canceló a la ciudadana Esther María Acero Ureña, la cantidad de quinientos mil (500.000,00 Bs.), es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Esther María Acero Ureña, quien manifestó: “Ratifico mi escrito de fecha 14 de Octubre de 2005, estoy conforme y no tengo ninguna objeción, es todo”.
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción con el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIFICALES: De los ciudadanos ESTHER MARINA ACERO UREÑA, YOSELYN ZAMARY VILLAMIZAR ACERO, MELQUIADES RAMIREZ DURAN, MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, RAUL YANEZ CORONEL, OSCAR ELPISIO USECHE QUINTERO, HECTOR MARTIN RONDEROS GALVIS, de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público JHONNY GALVIZ CONTRERAS, JACKSON OMAR PARRA GRANADOS y de los funcionarios YERWIN ANGARITA JAIMES, HECTOR GOMEZ, JOSE PAULINO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ Y JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira.
B.- DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1293, de fecha 06-06-05. Informe Pericial N° 210, de fecha 28-02-2005. Certificado de Circulación N° A-736714, expedido a nombre del ciudadano Saúl Chacón.
El Tribunal las admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto lo manifestado por el acusado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, quien propuso un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento inmediato, en virtud de haber cancelado la cantidad de quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) a la víctima ciudadana Acero Ureña Esther María, por la presunta comisión del delito de en lo que se refiere al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y visto que se ha cumplido en este acto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano RAMIREZ DURAN GUSTAVO por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, todo conforme al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 29 de Marzo de 2005, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la separación de la causa con respecto al imputado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: A.- TESTIFICALES: De los ciudadanos ESTHER MARINA ACERO UREÑA, YOSELYN ZAMARY VILLAMIZAR ACERO, MELQUIADES RAMIREZ DURAN, MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, RAUL YANEZ CORONEL, OSCAR ELPISIO USECHE QUINTERO, HECTOR MARTIN RONDEROS GALVIS, de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público JHONNY GALVIZ CONTRERAS, JACKSON OMAR PARRA GRANADOS y de los funcionarios YERWIN ANGARITA JAIMES, HECTOR GOMEZ, JOSE PAULINO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ Y JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-134-LCT-1293, de fecha 06-06-05. Informe Pericial N° 210, de fecha 28-02-2005. Certificado de Circulación N° A-736714, expedido a nombre del ciudadano Saúl Chacón.
CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados GUSTAVO RAMIREZ DURAN y la ciudadana Acero Ureña Esther María, víctima en la presente cusa, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano RAMIREZ DURAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.820, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, casa N° 061, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones en copia debidamente certificada al Archivo Judicial al vencimiento del lapso legal correspondiente.
. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
4C-5835-05