REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista el acta de audiencia, de esta misma fecha, mediante la cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, solicita se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, la cual ha sido refijada en diversas oportunidades y no ha comparecido, conforme al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA
En fecha 30-11-2003, la ciudadana Olga del Carmen Urbina Rodríguez, imputada de autos sale de su residencia junto a su hija y unos amigos cuyos nombres son Yoleida del Carmen Vivas Araque, Yorley Gamboa y Jonathan López, con la finalidad de ir a la casa de una persona de nombre María, que es donde la imputada pasaba las noches o se quedaba a dormir. Al salir todas estas personas, se percatan que en la parte de afuera de la casa estaba estacionado un vehículo de color blanco desconocido para ellos, toman un estado de alerta y prosiguen su camino, el carro arranca y le pasa varias veces por el lado, la imputada tomo una piedra y la lanzó contra el vehículo, logrando impactarlo por la parte de atrás del vehículo, se baja el ciudadano Rubén Darío López Calvo, esposo de la imputada con quien para ese momento presentaba importantes dificultades de convivencia, en el momento en que la aborda para preguntarle porque estaba a esa hora en la calle con su hija, se forma un forcejeo, cuando saca un cuchillo de cocina y se lo introduce al esposo, causándole una herida a nivel del abdomen. Esta ciudadana salió corriendo, mientras que el lesionado se montó en el carro y llego a la policía donde le prestaron ayuda.
En fecha 31 de Enero de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en el cual solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío López Calvo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 17 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la Orden de Captura decretada por el Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2005, en la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la imputada OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío López Calvo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada de la imputada de autos, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 17 de Octubre de 2005, a la imputada OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío López Calvo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia injustificada de la referida imputada a la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que la prenombrada imputada aparece seriamente involucrada como autor de los hechos que se le imputan, así mismo la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero, aunado al hecho que el imputado a retardo el proceso en la búsqueda de la verdad, debido a la no comparecencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal, constituyendo esto suficientes razones para declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 17 de Octubre de 2005, a la imputada OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.313, de 29 años de edad, nacida en fecha 13-05-1975, residenciada en Brisas del Teteo 01, El Piñal, Naranjales, parroquia Alberto Adriani, calle 1 bis, entre carreras 04 y 05, casa sin número, manzana H12, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío López Calvo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia injustificada de la referida imputada a la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OLGA DEL CARMEN URBINA RODRIGUEZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa No. 4C-5817-05