REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6846/2006
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA.
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
IMPUTADO: MOROS CARLOS ALBERTO.
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES
En la audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de Febrero de 2006, siendo las 11:35 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.159, hijo de Salomón Calavarí (v) y María Celina Moros (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, al lado del Albergue de Niños, casa N° 9-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia. El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la designación de un Defensor de su confianza. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su Defensor a la Abogado María Teresa Torres, Defensor Público Penal, quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a la misma, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado CARLOS ALBERTO MOROS, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado María Teresa Torres. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la existencia de otra causa por hechos de la misma naturaleza, solicito se acumulen las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la unidad del proceso; así mismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se aparte de la residencia a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y demás miembros del núcleo familiar. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado CARLOS ALBERTO MOROS el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo y libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Todo este problema comienza es por la señora la dueña de la casa quien hace meses nos dice que nos vayamos, nosotros tenemos algunos problemas como pareja y ella se mete en el problema ella veía alterada y le decía que llamara a la policía me dijo que me iba a echar aceite en la cara si ella no dice nada yo entro a la casa sin ningún problema, toda la culpa es por ella, ella hizo que se montara en la patrulla y se ensaño conmigo, si me tengo que ir de la casa lo haré por evitar males peores, es todo”. A continuación la defensa Abg. María Teresa Torres, procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “La defensa solicita se revisen los requisitos de 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, es todo” . Por último, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Elvia Pérez Soto, quien manifestó: “Todo radica ciertamente en lo que esta diciendo mi pareja porque desde hace meses de que la señora supo que estoy embarazada ella nos humilla nos veja y dice que nos vayamos, tengo de testigo a mi mamá y a mi hija ella tuvo un inconveniente en la tarde donde cruzaron palabras, él me comento lo ocurrido y le dije que no quería problemas y no quería discutir con ella, cuando llegamos a la casa la señora nos estaba esperando para hablar lo mismo de siempre, yo le dije que ella que nos íbamos y que cada quien se iba por su lado, seguramente fueron los tragos, yo tampoco estoy defendiendo porque así fueron los hechos pero ella coaccionó un poco la cosa, porque ella me dijo anteriormente que si quería guerra la íbamos a tener, ella nos levanta injurias, ella en la patrulla iba diciendo que yo la amenazaba y con esa forma de hablar mete preso a cualquiera rapidito, mi mamá vive en la parte de arriba de la casa, ella hablo con la gente de su religión y le llamaron la atención por el hecho, yo también soy madre y tengo derecho a una tranquilidad mientras le desalojo el sitio, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.159, hijo de Salomón Calavarí (v) y María Celina Moros (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, al lado del Albergue de Niños, casa N° 9-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.159, hijo de Salomón Calavarí (v) y María Celina Moros (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, al lado del Albergue de Niños, casa N° 9-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000, 00 Bs.) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Abandono inmediato de su domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. en su oportunidad legal . Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6846-06
· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega.
· IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.159, hijo de Salomón Calavarí (v) y María Celina Moros (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, al lado del Albergue de Niños, casa N° 9-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
· DEFENSOR: Abg. María Teresa Torres.
· DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje, fueron reportados para que se trasladaran hacia el Barrio Bella Vista, adyacente al albergue de hembras casa N° 9-50, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano golpeando a varias ciudadanas, al llegar al referido lugar se les acercó una ciudadana en estado de gravidez de nombre Elvia María Pérez Soto, quien manifestó de manera verbal que su concubino de nombre Carlos Alberto Moros la había golpeado en diferentes partes del cuerpo a ella y a su hija de nombre Ambar Michelle Pérez Soto y que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, en ese instante, el referido ciudadano salió de la residencia y al percatarse de la presencia policial optó por darse a la fuga por la zona boscosa, aledaña al sector, efectuándose la persecución del mismo, logrando darle captura a la altura del barrio Ambrosio Plaza, iniciándose un forcejeo, siendo necesario utilizar la fuerza pública para someterlo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MOROS CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la existencia de otra causa por hechos de la misma naturaleza, solicito se acumulen las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la unidad del proceso; así mismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se aparte de la residencia a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y demás miembros del núcleo familiar.
El imputado MOROS CARLOS ALBERTO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Todo este problema comienza es por la señora la dueña de la casa quien hace meses nos dice que nos vayamos, nosotros tenemos algunos problemas como pareja y ella se mete en el problema ella veía alterada y le decía que llamara a la policía me dijo que me iba a echar aceite en la cara si ella no dice nada yo entro a la casa sin ningún problema, toda la culpa es por ella, ella hizo que se montara en la patrulla y se ensaño conmigo, si me tengo que ir de la casa lo haré por evitar males peores, es todo”.
A continuación la defensa Abg. María Teresa Torres, procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “La defensa solicita se revisen los requisitos de 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, es todo” .
Por último, la víctima ciudadana Elvia Pérez Soto, manifestó: “Todo radica ciertamente en lo que esta diciendo mi pareja porque desde hace meses de que la señora supo que estoy embarazada ella nos humilla nos veja y dice que nos vayamos, tengo de testigo a mi mamá y a mi hija ella tuvo un inconveniente en la tarde donde cruzaron palabras, él me comento lo ocurrido y le dije que no quería problemas y no quería discutir con ella, cuando llegamos a la casa la señora nos estaba esperando para hablar lo mismo de siempre, yo le dije q ella que nos íbamos y que cada quien se iba por su lado, seguramente fueron los tragos, yo tampoco estoy defendiendo porque así fueron los hechos pero ella coaccionó un poco la cosa, porque ella me dijo anteriormente que si quería guerra la íbamos a tener, ella nos levanta injurias, ella en la patrulla iba diciendo que yo la amenazaba y con esa forma de hablar mete preso a cualquiera rapidito, mi mamá vive en la parte de arriba de la casa, ella hablo con la gente de su religión y le llamaron la atención por el hecho, yo también soy madre y tengo derecho a una tranquilidad mientras le desalojo el sitio, es todo”..
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio fueron informados por la central de patrullas que en el Barrio Bella Vista, se encontraba un ciudadano golpeando a varias ciudadanas, siendo informados por la ciudadana Elvia María Pérez Soto, quien manifestó que su concubino de nombre Carlos Alberto Moros la había golpeado en diferentes partes del cuerpo a ella y a su hija de nombre Ambar Michelle Pérez Soto, el cual al percatarse de la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo detenido a pocos metros del referido lugar.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio uno, de las denuncias insertas a los folios 01, 02 y 03, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que funcionarios policiales fueron informados por su cónyuge la ciudadana Elvia Pérez, que éste la había golpeado en diferentes partes del cuerpo, practicando su aprehensión a pocos metros del lugar donde se encontraba, pues el mismo al observar la comisión policial, se dio a la fuga; siendo en consecuencia procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MOROS CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, lo cual se evidencia de lo manifestado por su cónyuge, quien informó que éste la había golpeado a ella y a su hija en varias partes del cuerpo y luego la golpeó por la cabeza con la pared.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Moros Carlos Alberto, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado Moros Carlos Alberto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3° y 9º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000, 00 Bs.) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Abandono inmediato de su domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.159, hijo de Salomón Calavarí (v) y María Celina Moros (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, al lado del Albergue de Niños, casa N° 9-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.159, hijo de Salomón Calavarí (v) y María Celina Moros (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, al lado del Albergue de Niños, casa N° 9-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana Pérez Soto Elvia, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000, 00 Bs.) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Abandono inmediato de su domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se libró oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 4C-6746-06