REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6845-06


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS.
DEFENSORA: ABG. GILHDA ROSA PEÑA.
VICTIMA: GABRIEL ANTONIO CARDENAS.

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, en la causa 4C6845/2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10 horas de la noche del día 19 de Febrero de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TRECE HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismo que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que pide la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. Gilhda Rosa Peña, quien en este mismo acto expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6845/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, encuadra en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. A continuación, el Tribunal impone al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento para hacer uso de ellos. El imputado se identifica como JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, y como ha quedado asentado; el mismo manifestó querer declarar, por lo que libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo con él no he abusado, yo no lo he tocado para nada yo me metí y salí de momento fue cuando lo vi y tal vez se asustó y salió, habían unos muchachos y una muchacha que decían que yo lo estaba violando pero es imposible para que digan que yo lo estaba violando, es todo”. Seguidamente, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, donde la Representante del Ministerio Público quien manifestó no querer formular preguntas. Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted que estaba haciendo en ese sitio? Respondió: “Yo no duermo casí nunca ahí y fue cuando me metí pero vi que había una persona adentro y fue cuando la poliía me sacó de ahí ellos le presguntaron que si yo le estaba haciendo algo y el dijo que nada entonces la muchacha dijo que si era yo el que le estaba haciendo algo, es todo” 2.- ¿Usted con quien vive aquí en San Cristóbal? Respondió: “Yo vivo en el terminal y rara vez me quedo en casa de la patrona María Elena Rincón que vive en Capacho, yo le atiendo el negocio a ella, es todo”. 3.- ¿Usted consume licor? Respondió: “No, yo no tomo, es todo. Seguidamente. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la flagrancia y en base a lo manifestado por mi defendido, las características aportadas por la víctima no se corresponden con la persona que el identifica, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le practique entrevista a la ciudadana María Elena Rincón para que de fe del comportamiento de mi defendido; así mismo, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el mismo no tiene residencia en San Cristóbal, puede aportar residencia en San Antonio del Táchira, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas. SEGUNDO: Impone al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 3723del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira (POLITACHIRA). Terminó, se leyó y conformes firman, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:00 PM.



Abg. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6845-06

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mélida Carrillo Rivas.

· IMPUTADO: JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. Gilhda Rosa Peña.

· DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.-

Vista la solicitud formulada por la abogada Mélida Carrillo Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, y celebrada en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes se encontraban de servicio en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, por las inmediaciones de la parte posterior el terminal, donde observaron a dos ciudadanos quienes manifestaron que iban a dormir ahí, cuando visualizan a un ciudadano y a un adolescente, al ser abordados por la comisión policial e interrogados, el adolescente manifestó que el ciudadano que se encontraba en su compañía, estaba abusando sexualmente de él y al escuchar las voces le tapaba la boca para que no gritara, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deja a criterio de este Tribunal, por cuanto el referido imputado fue detenido en estado de flagrancia, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa, se le atribuye al referido imputado en esta audiencia realizando un cambio de calificación jurídica a la señalada en el escrito de solicitud del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas; así mismo, solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último, solicita se aplique en el presente caso decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado en autos, manifestó: “Yo con él no he abusado, yo no lo he tocado para nada yo me metí y salí de momento fue cuando lo vi y tal vez se asustó y salió, habían unos muchachos y una muchacha que decían que yo lo estaba violando pero es imposible para que digan que yo lo estaba violando, es todo”.


Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la flagrancia y en base a lo manifestado por mi defendido, las características aportadas por la víctima no se corresponden con la persona que el identifica, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le practique entrevista a la ciudadana María Elena Rincón para que de fe del comportamiento de mi defendido; así mismo, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el mismo no tiene residencia en San Cristóbal, puede aportar residencia en San Antonio del Táchira, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio doce, corre inserta Acta Policial, de fecha 19 de Febrero de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Jorge Enrique Rojas Moros.

2.- Al folio nueve, corre inserta acta de entrevista practicada al adolescente Gabriel Antonio Cárdenas, quien manifestó: “…el viejo me agarró, me metió en una casita, me acostó en un cartón, le bajó los pantalones y me lo metió por detrás y me tapo la boca con una ruana…”.

3.- Al folio diez, corre inserta acta de entrevista practicada al ciudadano Hernández Martínez Raúl, quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del terminal cuando observaron a un niño menor de edad de uno de los kioscos que estaba oscuro alegando que lo habían violado con el cierre del pantalón abajo y la correa desabrochada y detrás del niño un sujeto mayor diciéndole que pasaran la noche ahí…”

4.- Al folio once, corre inserta acta de entrevista practicada a la ciudadana Peraza García Elizabeth, quien manifestó:…estábamos allí sentados cuando vimos a un niño que decía el señor me cojió y el niño tenía el cierre abajo, detrás salió un señor que dijo que era mentira …”

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en actas de entrevista practicada al adolescente Gabriel Antonio Cárdenas, quien manifestó: “…el viejo me agarró, me metió en una casita, me acostó en un cartón, le bajó los pantalones y me lo metió por detrás y me tapo la boca con una ruana…” y la entrevista practicada al ciudadano Hernández Martínez Raúl, quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del terminal cuando observaron a un niño menor de edad de uno de los kioscos que estaba oscuro alegando que lo habían violado con el cierre del pantalón abajo y la correa desabrochada y detrás del niño un sujeto mayor diciéndole que pasaran la noche ahí; así mismo, de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de presentación, se evidencia por información aportada por los funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, Dr. Miguel Pinto, quien practicó Reconocimiento Médico Forense, que el niño presentó signos de violencia en la región ano rectal, contusión equimótica en el glúteo izquierdo, esfínter anal hipotónico con borramiento parcial de estrías perianales, escoriación cicatrizada a la hora VII, según agujas del reloj.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que no ha quedado demostrado que el imputado tenga residencia fija en el país, lo cual resulta evidenciado de que no aportó dirección exacta, manifestando que duerme en los alrededores del terminal de pasajeros, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, en el momento en que fueron informados por los ciudadanos Elizabeth Pedraza García y Raúl Hernández que un niño de nombre Gabriel Antonio Cárdenas, les había manifestado que el ciudadano Jorge Enrique Rojas Moros, estaba abusando sexualmente de él y al observar al menor, este manifestó, que el referido ciudadano estaba abusando sexualmente de él, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.

En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal, se toma como referencia el Reconocimiento Médico Forense, donde se evidencia que el niño presentó signos de violencia en la región ano rectal, contusión equimótica en el glúteo izquierdo, esfínter anal hipotónico con borramiento parcial de estrías perianales, escoriación cicatrizada a la hora VII, según agujas del reloj, aunado a las entrevistas practicadas, encuadrándose en la calificación jurídica de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Igualmente existen fundados elementos de convicción como son las actas de entrevistas insertas a los folios 09, 10 y 11, practicadas al adolescente Gabriel Antonio Cárdenas y a los ciudadanos Hernández Martínez Raúl y Peraza García Elizabeth, quienes se encontraban en el lugar del hecho; en consecuencia existe el peligro de fuga, por consiguiente se hace procedente imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira, presuntamente incurso en el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas.


SEGUNDO: Impone al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MOROS, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1955, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.131.293, hijo de Hernando Rojas (f) y Floreaba Moros (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gabriel Enrique Cárdenas.


TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 3723del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA