REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la Defensora Pública Penal abogada María Teresa Torres Martínez, en su carácter de defensora del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-6789-06, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06-02-2006 y le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, quienes se encontraban de servicio, fueron informados que en la entrada principal de San Josecito específicamente frente al taller del IAN, se encontraba un ciudadano que portaba un arma blanca (cuchillo) amedrentando a sus familiares, por lo que al trasladarse al sitio observaron a un ciudadano que tenía sujeto a otro ciudadano y al sostener entrevista con la ciudadana María Obaldina Sánchez Rivera, la misma manifestó que el referido ciudadano intentó agredirlo con un arma blanca, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente.
En virtud de tales hechos, en fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, en estado de flagrancia, le decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 06 de Febrero 2006, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, Estado Táchira, en fecha 06-02-2006, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 06-02-2006, al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 4C-6789-06