REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6156-05


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO.
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
IMPUTADOS: SUAREZ RAFAEL GREGORIO.
DEFENSORA: ABG. DORA LUISA PECORI.
VICTIMA: RIGOBERTO JOSE MENDEZ PORRAS

En la Audiencia de hoy, lunes veinte (20) de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6156-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado: RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras; Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis Antonio Pacheco, el acusado antes identificado, su Abogado Defensor Dora Luisa Pecori y la víctima ciudadano Rigoberto José Méndez Porras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad RAFAEL GREGORIO SUAREZ; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras, proceden los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora abogado Dora Luisa Pecori; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: Declaración de los funcionarios Wilfreddy López y Agte 018 Miguel Escalona, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración del ciudadano Rigoberto José Méndez Porras; Declaración del ciudadano Wuillmar José Urbina Soler, Inspección Judicial realizada en el lugar del suceso Creaciones Riana. TERCERO: CONDENA al acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública, al acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 07 de Julio de 2005 al acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6156-05

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco.-

• IMPUTADO: RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PECORI

• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

• VICTIMA: RIGOBERTO JOSÉ MÉNDEZ PORRAS.


RELACION DE LOS HECHOS


En fecha 06 de Julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Seguridad y orden Publico, quienes se encontraban de servicio en la comisaría Policial de Capacho Independencia, fueron informados por el ciudadano RIGOBERTO JOSE MENDEZ PORRAS, que a su local comercial “ Riana”, ubicado en su vivienda, se introdujo un sujeto y este al percatarse de su presencia, emprendió la huida, sustrayendo alguna de sus pertenencias, por lo que emprendieron su búsqueda, siendo capturado en la carrera 5 a la altura de la pasarela frente la grupo escolar Miranda, visto que el mismo presentaba las características aportadas por la víctima.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación a los imputados RAFAEL GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales de los funcionarios aprehensores: Declaración de los funcionarios Wilfreddy López y Agte 018 Miguel Escalona, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho Independencia. De los funcionarios investigadores: Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira. De la víctima: Declaración del ciudadano Rigoberto José Méndez Porras. De los testigos: Declaración del ciudadano Wuillmar José Urbina Soler y la Inspección Judicial realizada en el lugar del suceso Creaciones Riana.

Por su parte, el imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad manifestó querer declarar, y libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

Seguidamente, la Defensora abogado Dora Luisa Pecori; expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

1. Declaración de los funcionarios Wilfreddy López y Agte 018 Miguel Escalona, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho Independencia.
2. Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira.
3. Declaración del ciudadano Rigoberto José Méndez Porras.
4. Declaración del ciudadano Wuillmar José Urbina Soler.
5. Inspección Judicial realizada en el lugar del suceso Creaciones Riana.

El Tribunal las admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO RAFAEL GREGORIO SUAREZ

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de SEIS (06) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O


En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: Declaración de los funcionarios Wilfreddy López y Agte 018 Miguel Escalona, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración del ciudadano Rigoberto José Méndez Porras; Declaración del ciudadano Wuillmar José Urbina Soler, Inspección Judicial realizada en el lugar del suceso Creaciones Riana.

TERCERO: CONDENA al acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.026, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-05-1957, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosario María Suárez (v) y Rafael Ortiz (v), residenciado en Vera Cruz, cerca del Terminal, carrera N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública, al acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 07 de Julio de 2005 al acusado RAFAEL GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto José Méndez Porras.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA