REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de Febrero de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6067-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LIZCANO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.343.657, nacido en fecha 27—04-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación asesor de seguridad, domiciliado en la calle 40, entre calles 11 y 12, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, el imputado de autos Lizcano Carlos Enrique, la defensora pública Abogado Yadira Moros, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Lizcano Carlos Enrique, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Lizcano Carlos Enrique, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito plenamente los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oída la admisión de hechos, por parte de mi defendido y en la que solicitó la aplicación del Procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que pido a favor del mismo se tome en cuenta las atenuantes respectivas, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del acusado Lizcano Carlos Enrique, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado Lizcano Carlos Enrique, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo de 2005, cuando se hizo presente de manera espontánea en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadano Carlos Enrique Lizcano, con la finalidad de consignar una solicitud de entrega de vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, placas MCO-18S, color rojo escarlata, año 1975, consignando para tal fin una solicitud de entrega de vehículo y el original de un documento de compra venta presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 70, Tomo 74, de fecha 15 de Julio de 2003. Es el caso que al verificarse el otorgamiento del referido documento ante la mencionada Notaría, fueron informados que el documento N° 70, Tomo 74, de fecha 15-07-2003, no existe en esa Notaría, determinándose en consecuencia que tal documento Notariado era falso; todos esto de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio a los folios 82 y 83 del expediente, en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA”, Pruebas Testificales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, prevé una pena de DE DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente, toma la pena mínima, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISÓN; y por cuanto el acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Procedimiento Especial por admisión de hechos, procede a disminuir la mitad de la pena, quedando el imputado de autos condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de dicho delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, mas las Accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado LIZCANO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.343.657, nacido en fecha 27—04-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación asesor de seguridad, domiciliado en la calle 40, entre calles 11 y 12, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 32 al 34 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE CONDENA al acusado LIZCANO CARLOS ENRIQUE, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 09:30 AM.


Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Gonzalo Briceño
Fiscal Quinto del Ministerio Publico




Acusado,







P.I. P.D.













Lizcano Carlos Enrique





Abg. Yadira Moros
Defensor Público







Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria



Causa No. 4C-6067-05