REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Alejandro Fernández, en su condición de Defensor del imputado JACKSON ROJAS BARRERA, a quien se le sigue la causa penal Nº 4C-6794-06, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, y a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 13 de Febrero de 2006, FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y mediante el cual presenta como fiador al ciudadano ABEL TRIANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.147.882 domiciliado en Táriba, carrera 3, casa N° 5-40, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Este Tribunal considera adecuado el realizar el siguiente análisis:

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso, se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.

Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando la se trata de una Caución Personal:
“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el tribunal Supremo de Justicia.

• Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, debe asumir dentro de la ley y el derecho. De allí que del análisis de la documentación consignada se observa que los citados ciudadanos acreditan tener la capacidad económica para contraer obligaciones frente a este proceso;

Por virtud del anterior análisis y por cuanto del estudio de la documentación consignada, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la Defensa, se evidencia que el fiador ofrecido acreditó suficiente capacidad patrimonial para responder por la caución personal exigida en decisión de fecha 13-02-2005, al ciudadano JACKSON ROJAS BARRERA, a quien se le sigue la causa penal Nº 4C-6794-06, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, se acuerda aceptar los mismos, a los fines de materializar la medida cautelar otorgada. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda ACEPTAR como FIADOR al ciudadano ABEL TRIANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.147.882 domiciliado en Táriba, carrera 3, casa N° 5-40, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto acreditó suficiente capacidad patrimonial para responder por la caución personal exigida en decisión de fecha al ciudadano al ciudadano JACKSON ROJAS BARRERA, en fecha 13-02-2006, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, todo a los fines de materializar la medida cautelar otorgada. En consecuencia, una vez firmada el acta de compromiso, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.- Déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

CAUSA PENAL Nº: 4C-6794-06