REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26-01-2006, como fue la de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, y en cuanto a las presentaciones al CEPAO, pido que las mismas se fijen en un centro de rehabilitación de la ciudad de Barquisimeto, informando al Tribunal que el mismo se encuentra asistiendo a charlas en la CORECUID, en Barquisimeto, cuyos números telefónicos son 0251-4471546 y 0251-4453760. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO LA SOLICITUD presentada por la abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, en virtud de que no informa al Tribunal el Centro de Rehabilitación en el cual recibirá tratamiento médico y psicológico en el Estado Lara el imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, esto a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas como régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-01-2006.
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa en su escrito informa al Tribunal que el mismo se encuentra asistiendo a charlas en la CORECUID, en Barquisimeto, Estado Lara, cuyos números telefónicos son 0251-4471546 y 0251-4453760; sin embargo, considera quien aquí decide, que no existen constancias de que el referido imputado se este presentando en dicho centro, esto a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas como régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-01-2006; siendo en consecuencia procedente negar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, y así se decide.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: NEGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, en virtud de que no informa al Tribunal el Centro de Rehabilitación en el cual recibirá tratamiento médico y psicológico en el Estado Lara el imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, esto a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas como régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-01-2006.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6580-05