REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ VILLAFAÑE, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.666.151, residenciado en el Conjunto Residencia California Suites, casa N° 51, Avenida los Kioscos Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio ABG. LUIS SALVADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.192.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14247, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251.

Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la solicitud formulada por el ALEXIS JOSE GOMEZ VILLAFAÑE, asistido por el abogado en ejercicio ABG. LUIS SALVADOR VIVAS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal, que el solicitante señala ser el propietario del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, cuya entrega requiere, lo cual resulta evidenciado del Documento de Compraventa Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 23, Tomo 82, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, de fecha 27 de Octubre de 2004.

Así mismo, se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo la jabonosa, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, el cual al momento en que procedieron a practicarle la correspondiente revisión, pudieron constatar que el mismo presentó el serial placa body presuntamente suplantado ya que el mismo presenta características diferentes a las utilizadas por la planta ensambladora, el serial de compacto se encuentra presuntamente alterado y los documentos de propiedad se encuentran presuntamente falsos, por lo que procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, procedieron a practicar experticia de reconocimiento al vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en la cual pudieron concluir que el serial de carrocería placa body, signado con los caracteres alfanuméricos 8XAJ102G049502122, que se encuentra ubicado en la pared del cortafuegos lado izquierdo del conductor, presenta signos de remoción y suplantación, procedimiento no usual por la planta ensambladora, por lo que se determina que el mismo se encuentra suplantado; que el serial compacto (seguridad) signado con los caracteres alfanuméricos 8XAJ102G049502122, ubicado en el cortafuegos del lado derecho del copiloto presenta signos de remoción y suplantación, determinando la experticia que el mismo se encuentra suplantado, que el original de certificado de registro de vehículo, no coincide con las claves de llenado y criptogramas de seguridad, ya que no son las emitidas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, presumiéndose que el documento es apocrífico (falso).

En fecha 20-12-2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, procedieron a practicar experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-784, a un documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo y a un Certificado de Circulación a nombre del ciudadano Erick David Conde, en el cual se deja constancia son FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

En fecha 22 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, procedieron a practicar experticia de seriales N° 177, al vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en la cual se deja constancia de que el serial de carrocería se encuentra alterado, que la chapa de identificación de seriales es falsa, y que activó el serial de carrocería, no logrando obtener resultados positivos.

En fecha 21 de Octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en virtud de que el mismo presentó el serial de carrocería alterado y la chapa de identificación de seriales es falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es negar la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en virtud de que resultó plenamente demostrado de las experticias practicadas tanto al vehículos como al certificado de circulación y de registro de vehículo, estar suplantados, falsos y de origen ilegal en el país, experticias estas que corren insertas a los folios 8, 34, 38, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, solicitada por el ciudadano formulada por el ALEXIS JOSE GOMEZ VILLAFAÑE, asistido por el abogado en ejercicio ABG. LUIS SALVADOR VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.


Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4





ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


CAUSA N° 4C-S-179-06