REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6687-06
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves dieciséis (16) de Febrero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6687-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, los imputados de autos CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN y CACERES BECERRA ERICK DAVID, asistidos por su defensora Abogado Xiomara Castro y la víctima ciudadano Luis Eduardo Canchica Soto. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN y CACERES BECERRA ERICK DAVID, a quienes identificó previamente y a su abogado defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, como Autores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto; en este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando los imputados querer declarar, por lo que en primer lugar el imputado CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la víctima de lo que pasó, es todo”. En segundo lugar el imputado CACERES BECERRA ERICK DAVID expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito al Tribunal se me suspenda condicionalmente el proceso y le pido disculpas a Luis Eduardo Canchica Soto de lo ocurrido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, Xiomara Castro, quien manifestó: “Oída la Calificación Jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público y lo manifestado por mis defendidos, solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que los mismos no tienen antecedentes penales y han manifestado querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso y se les impongan las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Luis Eduardo Canchica Soto, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas y no tengo problema con la suspensión del proceso, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio a los folios tres y cuatro del expediente, referidas a: A.- TESTIFICALES: Declaración del ciudadano Ivan Mora, Venezolano, mayor de edad, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira; Declaración de la ciudadana Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira; Declaración del ciudadano Julio Adeliz Becerra Nuñez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.191, residenciado en Capacho, Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, casa N° 36, Municipio Libertad, Estado Táchira; Declaración del adolescente Luis Alfonso Canchica Contreras, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira; Declaración del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.425.419, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Constancia Médica, de fecha 06-11-2005, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira correspondiente al adolescente Luis Eduardo Cáchica Soto; y C.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-5992, de fecha 07-11-2005, practicado por el Dr. Ivan Mora adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los acusados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, quienes admitieron los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido, 2.- Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Libertad una (01) vez al mes y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 44 numerales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:15AM.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6687-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.-
• IMPUTADOS: CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira.
• DEFENSOR: XIOMARA CASTRO.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
• VICTIMA: LUIS EDUARDO CANCHICA SOTO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6687-06, seguida por la Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, y CACERES BECERRA ERICK DAVID, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto; donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: El adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, en fecha 06-10-2005, acompañado por su representante legal en contra de los ciudadanos CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, y CACERES BECERRA ERICK DAVID, ya que en el momento que el adolescente Luis Eduardo se encontraba en una reunión familiar en el sector de Palo Gordo, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira, siendo aproximadamente la una de la madrugada, conversando con el ciudadano Julio Becerra, se presentaron los ciudadanos Yerre Concepción y Erick David Becerra, quienes comenzaron a burlarse de la conversación que dicho adolescente tenía con el ciudadano Julio Becerra, llamándoles la atención el ciudadano Julio Becerra, ya que los ciudadanos antes mencionados son sobrinos del señor Julio, molestándose éstos por la observación que les estaba realizando, arremetiéndose en contra del adolescente Luis Eduardo, golpeándolo en varias partes del cuerpo, causándoles lesiones, tal como se demuestra del reconocimiento médico legal practicado al adolescente Luis Eduardo, del cual se hace constar por el médico forense equimosis periorbitaria en ojo derecho, necesitando tres días de asistencia médica e igual impedimento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra en contra de CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, y CACERES BECERRA ERICK DAVID, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIFICALES: Declaración del ciudadano Ivan Mora, Venezolano, mayor de edad, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira; Declaración de la ciudadana Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira; Declaración del ciudadano Julio Adeliz Becerra Nuñez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.191, residenciado en Capacho, Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, casa N° 36, Municipio Libertad, Estado Táchira; Declaración del adolescente Luis Alfonso Canchica Contreras, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira; Declaración del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.425.419, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Constancia Médica, de fecha 06-11-2005, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira correspondiente al adolescente Luis Eduardo Cáchica Soto; y C.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-5992, de fecha 07-11-2005, practicado por el Dr. Ivan Mora adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte los imputados impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuestos a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, en primer lugar el imputado CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la víctima de lo que pasó, es todo”. En segundo lugar el imputado CACERES BECERRA ERICK DAVID expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito al Tribunal se me suspenda condicionalmente el proceso y le pido disculpas a Luis Eduardo Canchica Soto de lo ocurrido, es todo”.
C) La Defensa, Abogado, Xiomara Castro, manifestó: “Oída la Calificación Jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público y lo manifestado por mis defendidos, solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que los mismos no tienen antecedentes penales y han manifestado querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso y se les impongan las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
D) La víctima Luis Eduardo Canchica Soto, manifestó: “Acepto las disculpas presentadas y no tengo problema con la suspensión del proceso, es todo”.
E) Por último, la Representación Fiscal manifestó: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIFICALES:
• Declaración del ciudadano Ivan Mora, Venezolano, mayor de edad, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano Julio Adeliz Becerra Nuñez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.191, residenciado en Capacho, Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, casa N° 36, Municipio Libertad, Estado Táchira.
• Declaración del adolescente Luis Alfonso Canchica Contreras, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira.
• Declaración del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.425.419, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira.
B.- DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de la Constancia Médica, de fecha 06-11-2005, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira correspondiente al adolescente Luis Eduardo Cáchica Soto.
C.- PERICIALES:
• Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-5992, de fecha 07-11-2005, practicado por el Dr. Ivan Mora adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al adolescente Luis Eduardo Canchica Soto
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los acusados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, y CACERES BECERRA ERICK DAVID, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, ofreciendo disculpas a la víctima y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento de los imputados, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido, 2.- Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Libertad una (01) vez al mes y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 44 numerales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, y CACERES BECERRA ERICK DAVID, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio a los folios tres y cuatro del expediente, referidas a: A.- TESTIFICALES: Declaración del ciudadano Ivan Mora, Venezolano, mayor de edad, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira; Declaración de la ciudadana Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira; Declaración del ciudadano Julio Adeliz Becerra Nuñez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.191, residenciado en Capacho, Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, casa N° 36, Municipio Libertad, Estado Táchira; Declaración del adolescente Luis Alfonso Canchica Contreras, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira; Declaración del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.425.419, residenciado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, vía principal, N° 69, Capacho Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Constancia Médica, de fecha 06-11-2005, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez A, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.358, médico cirujano, adscrita al Ambulatorio Urbano I, Capacho, Libertad, Estado Táchira correspondiente al adolescente Luis Eduardo Cáchica Soto; y C.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-5992, de fecha 07-11-2005, practicado por el Dr. Ivan Mora adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los acusados CACERES BECERRA YEGRE CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.107, nacido en fecha 02-05-1980, residenciado en la urbanización Palo Gordo, casa s/n, Municipio Capacho, Libertad, Estado Táchira y CACERES BECERRA ERICK DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.512, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Palo Gordo, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Eduardo Canchica Soto, quienes admitieron los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido, 2.- Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Libertad una (01) vez al mes y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 44 numerales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA,
Causa Nº: 4C-6687-06
ICCA/ecsr