REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la Defensora Pública Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del imputado GONZALEZ PEON YUDI ALEXANDER, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-6636-06, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 31-01-2006 y le sea aplicada una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de tales hechos, en fecha 01 de Enero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano YUDI NEANDER GONZALEZ PEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.378.341, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-02-1973, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio al Cuchilla, invasión, Lomas del Viento, a 50 metros de la casa de la señora Liliana, presidenta de la Asociación de Vecinos, Santa Ana, Estado Táchira, en estado de flagrancia, le decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 01 de enero 2006, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano YUDI NEANDER GONZALEZ PEON, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano YUDI NEANDER GONZALEZ PEON. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano YUDI NEANDER GONZALEZ PEON, en fecha 01 -01-2006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 01-01-2006, al imputado YUDI NEANDER GONZALEZ PEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.378.341, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-02-1973, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio al Cuchilla, invasión, Lomas del Viento, a 50 metros de la casa de la señora Liliana, presidenta de la Asociación de Vecinos, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 4C-6636-06