REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
Asunto N° 4C-6442-05
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXIS CACERES PAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.479, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48322, domiciliado procesalmente en la carrera 2, equina calle 5 Centro Profesional Forum, segundo nivel, oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderado del ciudadano TOVAR HURTADO ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.178.254, mediante el cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, TIPO: SEDAN, AÑO 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV366408, SERIAL DE MOTOR: NNV366408, USO: PARTICULAR, PLACA: XUE-071, el cual se encuentra a ordenes de este Tribunal, por cuanto al mismo se le han efectuado todas las experticias sobre la originalidad tanto del serial de carrocería como la del de motor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentra detenido causando gastos a su patrimonio y su deterioro, solicita a la brevedad posible le sea entregado, por lo cual anexa a su escrito los documentos originales que le acreditan su propiedad, solicitando le sean devueltos al momento de la entrega del vehículo y en su defecto se deje copia simple.
Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la solicitud formulada por el Abogado ALEXIS CACERES PAZ, en su carácter de apoderado del ciudadano TOVAR HURTADO ALEXANDER.
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de Octubre de 2005, el ciudadano Rafael Adelfin Mendoza, quien se desempeñaba como chofer de la empresa Transmivy, con domicilio en la ciudad de Barcelona, sector los mesoneros, cargó mercancía de la empresa COCA COLA, ubicada en la zona industrial de Valencia, Estado Carabobo, se dispuso a emprender su viaje, cuando eran aproximadamente las 5:45 de la mañana se trasladaba por la avenida Michelena a la altura del semáforo que esta frente al Cuerpo de Bomberos, al cambiar el semáforo hizo el pare y en ese momento se montaron dos sujetos a la gandola, lo encañonaron y lo obligaron a bajar por la puerta del lado derecho, dejaron la gandola prendida en el semáforo y lo obligaron a caminar como 50 metros por la mencionada avenida Michelena, es en ese momento cuando uno de los sujetos pone en marcha la Gandola y se la llevo del sitio, en ese instante se presento una camioneta Blazer, color verde aceituna, lo obligaron a meterse en la camioneta y le dijeron que cerrara los ojos, arrancaron y lo trasladaron hasta un sector que queda entre los Guayabos y Guacara, allí lo retuvieron contra su voluntad como hasta la una de la tarde, le dijeron que cuando bajaran la mercancía lo dejarían libre y que al transcurrir media hora saliera del monte y pusiera la denuncia, al recobrar su libertad, Rafael Adelfin Mendoza, llama a su hijo que trabaja para el mismo transporte y éste le manifestó que ya sabia que le habían robado la gandola, luego recibe una llamada de su patrón quien le informa que el chuto había parecido y que se encontraba en la estación de policía de la Isabelica ubicada en el Estado Carabobo, Rafael se dirige hasta allí y efectivamente estaba la Gandola, la revisó, la llevaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posteriormente se enteró que la batea había sido encontrada en la ciudad de San Cristóbal, la victima manifiesta que el vehículo que él conducía y que le fue robado no tenia escolta.
En fecha 5-10-2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día se recibió llamada telefónica en la jefatura del comando de ese despacho de parte del ciudadano Carlos Andrés Pérez Rodríguez, gerente general de la empresa mercantil denominada “Transporte Mi Viejo Y Yo”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien les informo que vio cuando por la altura de la recta de Santo Domingo se trasladaba una gandola Chuto, marca Mack, color amarillo, placa 756-MAO, que es propiedad de la empresa mencionada y que contenía mercancía de la compañía Coca Cola, y que se percato que el chuto no era el que pertenecía a la batea y que el vehículo iba escoltado por un automóvil de color rojo, modelo Swift, placa XUE071. Obtenida esta información los funcionarios Nelson Blanco, José Eleuterio Camargo, Yoerl Dávila y William Rivas, se trasladaron hasta la carretera vía el llano, a fin de lograr la ubicación de los vehículos descritos y específicamente a la altura del peaje de Vega de Aza donde los funcionario deciden esperar que subiera la gandola, y aproximadamente a las 2:30 horas de tarde, avistaron al vehículo antes descrito cuando iba entrando al Peaje de Vega de Aza, proceden a interceptar la Gandola, marca Mack, color amarillo, con el Remolque tipo Batea, placas 536-XDT, cargada de mercancía tipo refresco e igualmente interceptan el vehículo Chevrolet Swift, color rojo, placa XUE071, igualmente identifican al conductor de la gandola como Atilio Rafael Brusco y al conductor del carro como Alexander Tovar Hurtado. Al hacer revisión del automóvil, hallaron una factura o guía escaneada a nombra de la empresa Disnaca. De igual manera los funcionarios consultan el sistema Sipol y el funcionario Jesús Pompilio Molina les informa que en relación al vehículo que aparece como solicitado por la Sub Delegación de Valencia, según causa G-924-782, por el delito de Robo de fecha 4-10-2005, es la batea pero que el chuto no aparece como solicitado, ni el automóvil Chevrolet Modelo Swift, por lo que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos.
En virtud de tales hechos, en fecha 07 de Octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados BRUSCO ATILIO RAFAEL y TOVAR HURTADO ALEXANDER, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD a los imputados BRUSCO ATILIO RAFAEL y TOVAR HURTADO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO ALTERADO O FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos BRUSCO ATILIO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 470 del Código Penal, y TOVAR HURTADO ALEXANDER como cómplice no necesario del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 470 del Código Penal.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BRUSCO ATILIO RAFAEL y TOVAR HURTADO ALEXANDER, en la cual admitió totalmente la acusación en contra de los referidos ciudadanos como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y ALEXANDER TOVAR HURTADO, como cómplice no necesario en la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º “ejusdem”, en perjuicio de la empresa “Transporte mi viejo y yo, C.A (Transmivyca), admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos ATILIO RAFAEL BRUSCO Y ALEXANDER TOVAR HURTADO, y el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.379.524 representante de la empresa “Transporte mi viejo y yo C. A”, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs) en este acto, lo cuales deja constancia este tribunal que fueron entregados; y dos pagos más de la siguiente manera, cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs) para el veintiuno (21) de enero de 2006 y cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs) para el veintiuno de febrero de 2006, a ser depositados en la cuenta corriente Nº 01050684111684006783 del Banco Mercantil, decretándose la suspensión del proceso hasta el día 21 de Febrero de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que el solicitante ciudadano ALEXIS CACERES PAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.479, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48322, domiciliado procesalmente en la carrera 2, equina calle 5 Centro Profesional Forum, segundo nivel, oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderado del ciudadano TOVAR HURTADO ALEXANDER, manifiesta en su escrito ser el legitimo propietario del vehículo el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, TIPO: SEDAN, AÑO 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV366408, SERIAL DE MOTOR: NNV366408, USO: PARTICULAR, PLACA: XUE-071sobre el cual reclama su entrega ante este Tribunal, no es menos cierto que el mismo no ha acudido ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de solicitar su entrega de conformidad con lo que el establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el mismo se encuentra a órdenes del Ministerio Público y no de este Tribunal.-.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso es procedente declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, TIPO: SEDAN, AÑO 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV366408, SERIAL DE MOTOR: NNV366408, USO: PARTICULAR, PLACA: XUE-071, toda vez que el mismo se encuentra a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no de este Tribunal, y así se decide.
En Consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, TIPO: SEDAN, AÑO 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV366408, SERIAL DE MOTOR: NNV366408, USO: PARTICULAR, PLACA: XUE-071, presentada por el Abogado ALEXIS CACERES PAZ, en su carácter de apoderado del ciudadano TOVAR HURTADO ALEXANDER, en virtud de que el mismo se encuentra a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no de este Tribunal.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-6442-05