REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6662-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles (15) de Febrero de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6662-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado de autos Wilmer Arismel Pernía Zambrano, asistido por su defensor Abogado Edicson Colmenares Rodríguez; en este mismo acto manifestó, nombro como codefensor al Abogado Jean Fernándo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.230, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 3, Centro de Profesionales Law Center, Oficina 2, teléfono 3425194, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”, la víctima el niño Jerlin Gabriel Roa Vera y su Representante la ciudadana Rosalba Roa Vera. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Wilmer Arismel Pernía Zambrano, a quien identificó previamente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Wilmer Arismel Pernía Zambrano, querer declarar, por lo que expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Yo he venido a esta audiencia y como usted puede ver yo había asistido a todas las presentaciones desde un principio de cometidos los hechos, yo no actué de mala fe ni de mala intención, ella es mi vecina, nos conocemos desde hace dos años y aunque yo he venido a admitir los hechos por que no niego que tuve un momento fuera de lo normal porque no soy una persona que haya tenido algún inconveniente, yo no soy delincuente y es la primera vez, por lo que le pido disculpas a la señora Rosa, yo soy comerciante en la ciudad de San Cristóbal y tengo un negocio al mayor y al detal, yo esa noche fui a su casa y le pedí disculpas ya que es su hijo y lo entiendo, yo a nadie he golpeado y he sido víctima otras situaciones, en virtud de que he sido víctima de varios atracos en carretera, fue cuando instalé un timbre, desde hace varios meses tengo una servicio doméstico y me había dado cuenta de que niños y adolescentes llegan a tocar el timbre y ese día estaba un poco cansado, yo salí al frente y lo llamé y vi un acto de burla pero el muchacho salió caminando y salió corriendo, yo no actué de mala fe, y saqué la correa y le di unos correazos y le dije que iba a hablar con su mamá, y si de alguna manera yo pudiera solventar la situación porque realmente no quise hacer esto, solicitando al Tribunal la suspensión condicional del proceso porque realmente lo que quiero es solucionar el problema, porque yo considero que las casas ajenas se respetan, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, Jean Fernando Sánchez, quien manifestó: “Oída la Calificación Jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que solicito una Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales y ha manifestado querer acogerse a la alternativa del proceso, y se acoja a las circunstancia atenuantes, establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la Representante de la víctima ciudadana Rosalba Roa Vera, quien manifestó: “Yo llegué hasta aquí por que lo conozco desde hace mucho tiempo, su deber fue haber ido a hablar conmigo, estoy de acuerdo con lo que se sigue, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Experto de la Médico Forense Dra. Solange García, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios José Patiño y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de las ciudadanas Rosalba Roa Vera, Sofía Roa de Durán y el niño Jarlin Gabriel Roa Vera; B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-687, de fecha 28-09-2005, emanado de la Medicatura Forense, suscrita por la Médico Forense Dra. Solange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, practicado al niño Jarlin Gabriel Roa Vera; Acta de Inspección ocular N° 974, de fecha 18-09-2005, suscrita por los funcionarios José Salcedo y José Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en el Centro Penitenciario de Occidente, a través de la Iglesia Evangélica Maranata, ubicada la carrera 4, calle 14, segundo piso, Edificio Ceramic Hogar, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de lo solicitado por el imputado de estar elaborando un proyecto referido con la Iglesia Maranata del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 09:45AM.





ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano
Fiscal Vigésimo Segundo (A) del Ministerio Público



Imputado,





P.I. P.D.








Wilmer Arismel Pernía Zambrano


Abg. Edicson Alexander Colmenares Abg. Jean Fernando Sánchez
Defensor Privado Defensor Privado



Rosalba Roa Vera
Representante de la Víctima



Jerlin Gabriel Roa Vera
Víctima


Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria


Causa No. 4C-6662-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6662-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO.-

• IMPUTADO: WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABG. EDICSON COLMENARES y ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ.

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

• VICTIMA: JERLIN GABRIEL ROA VERA.


Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6662-06, seguida por la Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera; donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abg. Ericson Colmenares y Abg. Jean Fernándo Sánchez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 11-09-2005, en la carrera tres, entre calles 5 y 6 del Barrio las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando el niño Jarlin Gabriel Roa Vera, transitaba por la calle con su tía Sofía Roa, cuando el niño se acercó a la puerta de la casa del imputado y salió al lado de su tía Sofía Roa, cuando el imputado salió enfurecido y le pegó con una correa, ocasionándole lesiones que ameritaron ocho días de asistencia médica e igual impedimento, según se refleja en el Informe de Reconocimiento Médico, practicado a la víctima en fecha 28-09-2005, por la Experto Dra. Solange García de Jaimes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jerlin Gabriel Roa Vera; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Experto de la Médico Forense Dra. Solange García, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios José Patiño y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de las ciudadanas Rosalba Roa Vera, Sofía Roa de Durán y el niño Jarlin Gabriel Roa Vera; B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-687, de fecha 28-09-2005, emanado de la Medicatura Forense, suscrita por la Médico Forense Dra. Solange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, practicado al niño Jerlin Gabriel Roa Vera; Acta de Inspección ocular N° 974, de fecha 18-09-2005, suscrita por los funcionarios José Salcedo y José Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte el imputado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo he venido a esta audiencia y como usted puede ver yo había asistido a todas las presentaciones desde un principio de cometidos los hechos, yo no actué de mala fe ni de mala intención, ella es mi vecina, nos conocemos desde hace dos años y aunque yo he venido a admitir los hechos por que no niego que tuve un momento fuera de lo normal porque no soy una persona que haya tenido algún inconveniente, yo no soy delincuente y es la primera vez, por lo que le pido disculpas a la señora Rosa, yo soy comerciante en la ciudad de San Cristóbal y tengo un negocio al mayor y al detal, yo esa noche fui a su casa y le pedí disculpas ya que es su hijo y lo entiendo, yo a nadie he golpeado y he sido víctima otras situaciones, en virtud de que he sido víctima de varios atracos en carretera, fue cuando instalé un timbre, desde hace varios meses tengo una servicio doméstico y me había dado cuenta de que niños y adolescentes llegan a tocar el timbre y ese día estaba un poco cansado, yo salí al frente y lo llamé y vi un acto de burla pero el muchacho salió caminando y salió corriendo, yo no actué de mala fe, y saqué la correa y le di unos correazos y le dije que iba a hablar con su mamá, y si de alguna manera yo pudiera solventar la situación porque realmente no quise hacer esto, solicitando al Tribunal la suspensión condicional del proceso porque realmente lo que quiero es solucionar el problema, porque yo considero que las casas ajenas se respetan, es todo”.
C) La Defensa, Abogado, Jean Fernando Sánchez, quien manifestó: “Oída la Calificación Jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que solicito una Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales y ha manifestado querer acogerse a la alternativa del proceso, y se acoja a las circunstancia atenuantes, establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
D) La Representante de la víctima ciudadana Rosalba Roa Vera, manifestó: “Yo llegué hasta aquí por que lo conozco desde hace mucho tiempo, su deber fue haber ido a hablar conmigo, estoy de acuerdo con lo que se sigue, es todo”.
E) Por último, la Representación Fiscal manifestó: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:


A.- TESTIMONIALES:

• Declaración en calidad de Experto de la Médico Forense Dra. Solange García, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira.
• Declaración en calidad de testigos de los funcionarios José Patiño y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira.
• Declaración en calidad de testigos de las ciudadanas Rosalba Roa Vera, Sofía Roa de Durán y el niño Jarlin Gabriel Roa Vera;

B.- DOCUMENTALES:

• Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-687, de fecha 28-09-2005, emanado de la Medicatura Forense, suscrita por la Médico Forense Dra. Solange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, practicado al niño Jarlin Gabriel Roa Vera.
• Acta de Inspección ocular N° 974, de fecha 18-09-2005, suscrita por los funcionarios José Salcedo y José Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira


El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en el Centro Penitenciario de Occidente, a través de la Iglesia Evangélica Maranata, ubicada la carrera 4, calle 14, segundo piso, Edificio Ceramic Hogar, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-04-1971, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.316, residenciado en el Barrio las Flores, casa N° 5-30, carrera 3, Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Experto de la Médico Forense Dra. Solange García, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios José Patiño y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de las ciudadanas Rosalba Roa Vera, Sofía Roa de Durán y el niño Jarlin Gabriel Roa Vera; B.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-687, de fecha 28-09-2005, emanado de la Medicatura Forense, suscrita por la Médico Forense Dra. Solange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, practicado al niño Jarlin Gabriel Roa Vera; Acta de Inspección ocular N° 974, de fecha 18-09-2005, suscrita por los funcionarios José Salcedo y José Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jarlin Gabriel Roa Vera, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en el Centro Penitenciario de Occidente, a través de la Iglesia Evangélica Maranata, ubicada la carrera 4, calle 14, segundo piso, Edificio Ceramic Hogar, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILMER ARISMEL PERNIA ZAMBRANO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA,



Causa Nº: 9C-6642-06
ICCA/ecsr.