REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/2085-02
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANHEZ ROCHE
IMPUTADO: LANDAZURY JHON JAIRO
DEFENSORA: ABG. GILHDA ROSA PEÑA
En la Audiencia de hoy, miércoles quince (15) de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C- 2085-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del imputado: JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado Flor María Torres Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el acusado antes identificado y su Abogado Defensor Gilhda Rosa Peña. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto resulta evidenciado que al folio doscientos dieciocho, corre inserto Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, practicado al imputado de autos Jhon Jairo Landazury en el que concluyó que el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, es por lo que solicito se desestime la acusación se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo”. A continuación, la ciudadana Defensora Pública Penal Abogado Gilhda Rosa Peña, hace uso del derecho de palabra y expuso: “En virtud de lo expuesto por la ciudadana Fiscal y visto que le fuera practicado Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, a mi defendido y el cual se concluyó que el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y se le imponga una medida de seguridad, solicitud de sobreseimiento, así mismo se le imponga la medida de seguridad pertinente, es todo”. Acto seguido, el imputado JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “acepto que yo consumía, pero ya lo he dejado, es todo”. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la imputada, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA ACUSACION presentada en contra del imputado JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado de autos Jhon Jairo Landazury se evidencia que el mismo el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, la medida de seguridad, establecida en el artículo 71 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario a órdenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el expediente N° 1E-1930 y una vez cumplida la pena impuesta, deberá asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), por el lapso de un (01) años, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles quince (15) de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2085-02
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Flor María Torres Ortega.-
• IMPUTADO: JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. Gilhda Rosa Peña.-
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHO IMPUTADO
En fecha 08 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje por la Séptima Avenida entre calles 4 y 5 del Centro de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle revisión personal, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese tener objetos o sustancias de tenencia prohibida pidiéndole exhibición la cual fue negada, materializando el cacheo personal, localizándole en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, amarrado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, quedando identificado, procediendo a practicar su detención.
En fecha 10 de Abril de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo, orientación, y pesaje, N° 9700-134-LCT-106, a la sustancia incautada, por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra resultó positivo para marihuana.
En fecha 11 de Octubre de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado: JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-6286, al ciudadano Jhon Jairo Landazury, el cual arrojó como resultado que posterior a la evaluación psiquiátrica realizada al imputado de autos, se concluye que el mismo reúne criterios diagnósticos del de fármaco dependencia con uso regular de cannabinoides presenta rasgos importantes del transtorno disocial de la personalidad, conservando adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto resulta evidenciado que al folio doscientos dieciocho, corre inserto Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, practicado al imputado de autos Jhon Jairo Landazury y el cual se concluyó que el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, es por lo que solicito se desestime la acusación se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo”.
B. La ciudadana Defensora Público Abogado Mayela Ramírez de Briceño hace uso del derecho de palabra y expuso: “En virtud de lo expuesto por la ciudadana Fiscal y visto que le fuera practicado Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, a mi defendido y el cual se concluyó que el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y se le imponga una medida de seguridad, solicitud de sobreseimiento, así mismo se le imponga la medida de seguridad pertinente, es todo”.
C. El imputado JHON JAIRO LANDAZURY, expuso lo siguiente: “acepto que yo consumía, pero ya lo he dejado, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, lo manifestado por la defensa y por el imputado, para decidir los planteamientos, lo cual hace en los siguientes términos:
La Representación del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado de autos Jhon Jairo Landazury se evidencia que el mismo el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia; siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la solicitud de desestimación de la acusación, Y así se decide.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente de los folios doscientos dieciocho y doscientos diecinueve, en los cuales corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 24 de Noviembre de 2005, practicado al ciudadano Landazury Jhon Jairo, que el referido ciudadano reúne criterios diagnósticos del de fármaco dependencia con uso regular de cannabinoides presenta rasgos importantes del transtorno disocial de la personalidad, conservando adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; es procedente en consecuencia la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, establecida en el numeral 3° del Articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario a órdenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el expediente N° 1E-1930 y una vez cumplida la pena impuesta, deberá asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), por el lapso de un (01) años, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el misma manifestó ser consumidor, aunado al exámen Médico Legal Psiquiátrico, practicado a la ciudadano JHON JAIRO LANDAZURY , se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de fármaco dependencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA ACUSACION presentada en contra del imputado JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico, N° 9700-164-6286, presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado de autos Jhon Jairo Landazury se evidencia que el mismo el mismo reúne suficientes criterios de fármaco dependencia.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, la medida de seguridad, establecida en el numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el referido Centro Penitenciario a órdenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el expediente N° 1E-1930 y una vez cumplida la pena impuesta, deberá asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), por el lapso de un (01) año, presentando constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHON JAIRO LANDAZURY, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1973, natural de Cali República de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle principal con vereda transversal 5, casa sin número, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
SECRETARIA
4C-2085-02
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