REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6452/2005

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
IMPUTADO: MILAGROS DEL VALLE BLANCO VIVAS.
DEFENSOR: ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE.
VICTIMA: MAIRA ALEJANDRA REY CARREÑO.

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, presentes la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria abogado Edit Carolina Sánchez Roche; a los fines de iniciar la Audiencia para un Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, en la causa penal 4C-6452/2005. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, de la Defensora Pública Penal Abogado Eva María Bustamante, de la imputada Milagros del Valle Blanco Vivas y de la Víctima ciudadana Maira Alejandra Rey Carreño. La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Visto el escrito presentado por la ciudadana Milagros del Valle Blanco Vivas, en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la solicitud de Acuerdo Reparatorio presentada, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Eva María Bustamante, quien alega lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto que se trata de un hecho punible de carácter patrimonial y visto lo manifestado por que mi defendida en su escrito y el acuerdo de parte de la víctima, solicito se apruebe el referido acuerdo, es todo”. Acto seguido, la imputada MILAGROS DEL VALLE BLANCO VIVAS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado y propongo Acuerdo Reparatorio que permita resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, consistente en la cancelación de trescientos mil Bolívares y pido disculpas, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Maira Alejandra Rey Carreño, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio, y dejo constancia que la ciudadana aquí presente me ha cancelado la cantidad de trescientos mil Bolívares quedando conforme con este acuerdo reparatorio, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo, es todo”. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira; y la víctima ciudadana MAIRA ALEJANDRA REY DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.989.725, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad. SEGUNDO: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

Abg. Iris C. Contreras de Aguilar
La Juez Cuarto de Control,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6452-05

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luis García Tarazona.

· IMPUTADA: MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira.

· DEFENSORA: ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE.

· VICTIMA: MAIRA ALEJANDRA REY CARREÑO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6452-05, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Blanco Vivas. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Penal Eva María Bustamante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
En fecha 23 de Octubre de 2003, la ciudadana Rey de Salamanca Maira Alejandra, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, en la cual manifestó que la ciudadana Milagros del Valle Blanco Vivas, por cuando el día 22 de Octubre de 2003, en el momento en que se encontraban en su casa luego de que habían realizado algunas diligencias en el centro, esta le insistió que se diera un baño en su casa, lo cual hizo, aprovechando esta situación para sacar de su bolso la tarjeta de debito del Banco Sofitasa, saliendo inmediatamente de la casa y en el momento en que fue al banco, pudo percatarse que en la cuenta faltaba la cantidad de trescientos mil Bolívares que era lo que se podía sacar a través del cajero, y que dicha suma la habían sacado a las seis y dieciocho minutos de la tarde.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la ciudadana Mayra Alejandra Rey Carreño, víctima en el presente caso, presentó escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual manifestó que la ciudadana Milagros del Valle Blanco Vivas le canceló la cantidad de trescientos mil Bolívares, por lo que acepta cerrar el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) “Visto el escrito presentado por la ciudadana Milagros del Valle Blanco Vivas, en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la solicitud de Acuerdo Reparatorio presentada, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, posterior a lo manifestado por la defensa, la imputada y la víctima, manifestó “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo, es todo”.
B) La defensa Abg. Eva María Bustamante, quien alega lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto que se trata de un hecho punible de carácter patrimonial y visto lo manifestado por que mi defendida en su escrito y el acuerdo de parte de la víctima, solicito se apruebe el referido acuerdo, es todo”.
C) La imputada MILAGROS DEL VALLE BLANCO VIVAS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado y propongo Acuerdo Reparatorio que permita resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, consistente en la cancelación de trescientos mil Bolívares y pido disculpas, es todo”.
D) Por su parte la víctima ciudadana Maira Alejandra Rey Carreño, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio, y dejo constancia que la ciudadana aquí presente me ha canelado la cantidad de trescientos mil Bolívares quedando conforme con este acuerdo reparatorio, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, lo manifestado por la imputada y la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:

DEL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira; y la víctima ciudadana MAIRA ALEJANDRA REY DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.989.725, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que la imputada le realizo la cancelación de la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a la víctima ciudadana Maira Alejandra Rey de Salamanca, a los fines de resarcir los daños causados. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el imputado propuso como acuerdo reparatorio, lo que anteriormente ya le había cancelado a la victima, aceptando y quedando conforme la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira; y la víctima ciudadana MAIRA ALEJANDRA REY DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.989.725, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.

SEGUNDO: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada MILAGROS DEL BALLE BLANCO VIVAS, Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.785, domiciliado en carrera 3 N° 2-86, la Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006.



Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
La Juez Cuarto de Control,



La Secretaria,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche


Causa Nº: 4C-6452-05
ICCA/ecsr.-