REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vista el acta de audiencia, de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, en virtud de que en tres oportunidades se ha diferido la celebración de la presente audiencia, en virtud de que ha sido imposible la localización del imputado de autos, solicita se le decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De las actas de matrimonio numero 42 y 6, insertas a los folios 4 y 7 y emanadas de la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira y de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, respectivamente donde consta que el ciudadano Rafael Rerizawa Furuya, contrajo matrimonio en dos oportunidades, primero en fecha 02-03-1993, con la ciudadana Envida Sánchez Loaiza y en segundo lugar con la extranjera Zun Shaimei, en fecha 14-07-1993.
En virtud de tales hechos, en fecha 08 de Junio de 2005, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cual, en fecha 10 de Junio de 2005, se acordó fijar Audiencia Especial, a los fines de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL RERIZAWA FURUYA, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, aunado al hecho de que de las resultas de las boletas de citación libradas se observa que el mismo no es conocido en el sector, y que el número de casa no existen, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de las victimas por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL RERIZAWA FURUYA, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el prenombrado imputado aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que se le imputando, así mismo la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero, aunado al hecho que el imputado a retardo el proceso en la búsqueda de la verdad, debido a la no comparecencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal, constituyendo esto suficientes razones para declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL RERIZAWA FURUYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V4.627.919, nacido en fecha 03-05-1955, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Quinta Tobeyana, N° 9-9, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
Causa No. 4C-6107-05