REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26-01-2006, como fue la de presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, y en cuanto a las presentaciones al CEPAO, pido que las mismas se fijen en un centro de rehabilitación de la ciudad de Barquisimeto, para lo cual su representado se compromete a informar al Tribunal a fin de que sea acordado lo solicitado. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 21 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la carrera 17 entre calles 12 y 13 de Barrio Obrero, recibieron un reporte de que en la casa No. 12-25, en donde se estaban robando un vehículo, al llegar sitio los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Díaz de Mora Betty Esperanza, quien les manifestó que dos ciudadanos, habían partido el vidrio lateral derecho parte delantera del vehículo de su propiedad Chevrolet Capric, año 82, color vinotinto, placas ABR-840, y que se habían introducido al mismo y al notar la presencia de ella se habían retirado de inmediato y se desplazaron por la carrera 17, procediendo de inmediato a efectuar recorrido por la dirección señalada por la víctima, visualizando a dos ciudadanos con las características señaladas, por lo que fueron intervenidos policialmente, manifestándole la sospecha de que en su poder se encontraban objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición y negándose a la misma, por lo que procedieron a efectuarle la revisión respectiva, no encontrándoseles nada de interés policial, trasladándolos hasta la comandancia de la policía.

En virtud de tales hechos, en fecha 22 de Noviembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano ANSELMI RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, en estado de flagrancia, decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadana Díaz de Mora Betty Esperanza y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 22 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ANSELMI RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, en estado de flagrancia, decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadana Díaz de Mora Betty Esperanza, en la cual admitió totalmente la acusación, admitió totalmente los medios de prueba, aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano Carlos Enrique Anselmi Rodríguez, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, no acercarse a la víctima y someterse a tratamiento médico y psicológico.

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa en su escrito presenta constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, partidas de nacimiento y certificación suscrita por la Dra. Sandra Milexa Tamayo Rodríguez Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara; sin embargo, se observa que la , constancia de residencia no esta certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren, aunado a que no informa al Tribunal el Centro de Rehabilitación en el cual recibirá tratamiento médico y psicológico en el Estado Lara, esto a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas como régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-01-2006; siendo en consecuencia procedente negar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, y así se decide.-

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: NEGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, en virtud de que no informa al Tribunal el Centro de Rehabilitación en el cual recibirá tratamiento médico y psicológico en el Estado Lara el imputado CARLOS ENRIQUE ANSELMI RODRIGUEZ, esto a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas como régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-01-2006.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6580-05