REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, mediante el cual requiere del Tribunal se declare la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; esta Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); SEGUNDO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales se decreta el Sobreseimiento de la Causa, circunstancias estas determinadas en autos, tal como el acta de defunción que corre inserta al folio 64; lo cual constituye elemento de convicción suficiente en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y TERCERO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es resolver, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 11 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo por la vía principal del barrio Zulia de Táriba, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de tenencia prohibida, pidiéndole su exhibición, la cual fue negada y al serle practicada la correspondiente revisión personal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento, cuatro envoltorios pequeños confeccionaos en papel plástico de color verde, amarrados con hilo de color blanco, contentivos todos de color beige de presunta droga, quedando identificado como Gilberto Montañéz Hernández; procediendo a practicar su correspondiente detención.

En virtud de tales hechos, en fecha 12 de Mayo e 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en contra del ciudadano Gilberto Montañéz Hernández, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Enero de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Gilberto Montañéz Hernández, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23 de Febrero de 2005, siendo el día fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gilberto Montañéz Hernández, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se hizo presente el ciudadano Pedro Montañéz, quien manifestó ser padre del imputado de autos, donde consignó Acta de Defunción N° 1308, de fecha 08 de Septiembre de 2004, relacionada con el fallecimiento del ciudadano Gilberto Montañéz Hernández .


En virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las actuaciones que conforman el expediente, y visto que resultó demostrada la muerte del imputado Gilberto Montañéz, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 1308, de fecha 08-09-2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta a los folios 56 y 57; lo procedente en el presente caso es declarar extinguida la acción penal por muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Penal, por muerte del imputado; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GILBERTO MONTAÑÉZ, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 “eiusdem”.


Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4



La Secretaria;
Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 4C-5376-04 20-F11-0058-04