REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de febrero de 2006
195º y 146º

N° 2C-5859-05

AUDIENCIA PRELIMINAR, SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de febrero de dos mil seis, siendo las diez (10) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C- N° 2C-5859-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira; y YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira. Presentes: La juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Méndez Ponce; los imputados y su defensora pública Abg. Carmen Gisela de Valongo.
En este estado la Juez declaró abierto el acto, y se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos y señalándoles los tipos legales que individualmente les atribuye de la siguiente manera:

A) Al imputado PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, por la comisión del delito de:
• PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público.
B) Al imputado YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, por la comisión del delito de:
• RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública.
De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública de los acusados, Abg. Carmen Gisela de Valongo, quien manifestó que previa conversación con sus clientes el primero de ellos, le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos, y el segundo de su voluntad de solicitar la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó al acusado Pedro Alexander Manosalva Gómez, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración”; seguidamente el juez preguntó al acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, si deseaba declarar, y al igual que el anterior manifestó: “No tengo nada que declarar”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputado, aceptando ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Acto seguido se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al imputado Pedro Alexander Manosalva Gómez, si desea declarar y este expuso: “Acepto los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”. Hace entonces uso del derecho de palabra el imputado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; a continuación, se le concede nuevamente el derecho de palabra el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Carmen Gisela de Valongo: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que en el caso de Pedro Alexander Manosalva, se le imponga de manera inmediata la pena tomando en consideración lo estipulado en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y que mi cliente no posee antecedente policiales ni judiciales, y que se valore los hechos fueron derivados de una circunstancia fortuita que nunca se tuvo el deseo de generar, finalmente solicito se mantenga a mi defendido en libertad, conforme se decreto en decisión de fecha 20 de junio de 2005, dictada por éste Tribunal. En cuanto al acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, solicito se apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal cual lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, quien a propósito de lo solicitado tanto por el segundo de los acusados, como por su defensora dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin y por su defensora no tengo objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público; y de YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, referidas a I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: José salcedo, Ramón Ramírez y Juan Machado. II.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Nº 9700-078-478, de fecha 08 de julio de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene al acusado PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ la libertad sin medida de coerción personal decretada por éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, acordada
QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA al acusado YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles ocho (08) de febrero de 2006, hasta el día ocho (08) de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición, ÚNICA Presentarse una (01) vez cada tres (03) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Impuesto el acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, de las obligaciones fijadas como plazo de régimen de pruebas manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. El Juez hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o si llegase a incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal a lo efectos de verificar el cumplimiento del plazo de prueba otorgado como régimen de prueba. Remítase la causa principal al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con cinco (05) minutos de la mañana.


La Juez.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-5859-05

IMPUTADOS: Pedro Alexander Manosalva Gómez

DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca

IMPUTADO: Yohan Manuel Ballenilla Blandín

DELITO: Resistencia a la Autoridad

DEFENSORA: Abg. Carmen Gisela de Valongo, Defensora Pública

VICTIMAS: El orden público
La cosa pública

FISCAL: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce
Fiscal Novena del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F09-0872-05


AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL, Y ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa a los acusados la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se sustentan en que conforme el relato contenido en Acta Policial, de fecha 18 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Pérez de Toloza, San Juan de Colón, cuando observaron a un ciudadano que portaba en la cintura un arma blanca tipo machete, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como Manosalva Gómez Pedro Alexander (acusado de autos), presentándose posteriormente en el lugar de los hechos otro ciudadano en estado de ebriedad y en actitud grosera a preguntar el porqué de la detención del primero, tratando de sacar de la Unidad de Patrulla al ciudadano previamente detenido, quedando identificado este último como Ballenilla Yohan Manuel (acusado de autos), razón por la cual procedieron a aprehender a ambos ciudadanos, colocándoles a disposición de la fiscalía actuante. Por lo antes narrado, en fecha 20 de junio de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decretándose, la libertad sin medida de coerción a los entonces imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante del Ministerio Público, le formuló acusación a los hasta entonces imputados de la siguiente manera:
A) Al imputado PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, por la comisión del delito de:
• PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público.
B) Al imputado YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, por la comisión del delito de:
• RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública.
… y ofreció el siguiente acervo probatorio: I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: José salcedo, Ramón Ramírez y Juan Machado. II.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Nº 9700-078-478, de fecha 08 de julio de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La defensora pública, Abg. Carmen Gisela de Valongo, quien manifestó que previa conversación con sus clientes el primero de ellos, le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos, y el segundo de su voluntad de solicitar la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos.
Impuestos del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejercieran su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, el Juez pregunto a los imputados si deseaban declarar expresando ambos no tener nada que declarar. A continuación el Juez, procedió a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acepta tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar, que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a criterio de quien juzga, los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son; en cada caso, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del referido Código, en perjuicio de la cosa pública. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial, de fecha 18 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual dan cuenta de la aprehensión de los acusados
• Experticia Reconocimiento Nº 9700-078-478, de fecha 08 de julio de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de dictamen pericial físico del arma blanca que le fue encontrada al acusado Pedro Alexander Manosalva Gómez
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, siendo las referidas a: I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: José salcedo, Ramón Ramírez y Juan Machado. II.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Nº 9700-078-478, de fecha 08 de julio de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Aceptada la acusación y la precalificación dada por el Ministerio Público, e impuestos de precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se ilustró a los acusados señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando de seguidas el imputado Pedro Alexander Manosalva Gómez, si desea declarar y este expuso: “Acepto los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”
En uso de su derecho de palabra el imputado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Su defensora Abg. Carmen Gisela de Valongo refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que en el caso de Pedro Alexander Manosalva, se le imponga de manera inmediata la pena tomando en consideración lo estipulado en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y que mi cliente no posee antecedente policiales ni judiciales, y que se valore los hechos fueron derivados de una circunstancia fortuita que nunca se tuvo el deseo de generar, finalmente solicito se mantenga a mi defendido en libertad, conforme se decreto en decisión de fecha 20 de junio de 2005, dictada por éste Tribunal. En cuanto al acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, solicito se apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal cual lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La representante del Ministerio Público, dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin y por su defensora no tengo objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GÓMEZ

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Alexander Manosalva Gómez. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Procedimiento de fecha 18 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual dan cuenta de la aprehensión de los acusados y de cómo le fue hallado oculto en el cuerpo de Pedro Alexander Manosalva Gómez un arma blanca.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que el instrumento que portaba el acusado es un ARMA BLANCA.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Pedro Alexander Manosalva Gómez, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, es de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por tratarse de que el acusado es menor de veintiún (21) anos de edad y no constar que posea antecedentes de ningún tipo, de conformidad con los numerales 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena a su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en un (01) año y seis (06) meses de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano Pedro Alexander Manosalva Gómez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin,, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, manifestó expresamente no oponerse a la solicitud de suspensión condicional del proceso.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado Yohan Manuel Ballenilla Blandin,, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles ocho (08) de febrero de 2006, hasta el día ocho (08) de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición, ÚNICA Presentarse una (01) vez cada tres (03) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público; y de YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, referidas a I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: José salcedo, Ramón Ramírez y Juan Machado. II.- DOCUMENTALES: Reconocimiento Nº 9700-078-478, de fecha 08 de julio de 2005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: SE CONDENA al acusado a PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte “in fini” el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la referida ley, en perjuicio del orden público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene al acusado PEDRO ALEXANDER MANOSALVA GOMEZ la libertad sin medida de coerción personal decretada por éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, acordada

QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE FIJA al acusado YOHAN MANUEL BALLENILLA BLANDIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles ocho (08) de febrero de 2006, hasta el día ocho (08) de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición, ÚNICA Presentarse una (01) vez cada tres (03) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal a lo efectos de verificar el cumplimiento del plazo de prueba otorgado como régimen de prueba. Remítase la causa principal al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con cinco (05) minutos de la mañana.

La Juez.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL


Causa Nº 2C-5859-05











ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





MANOSALVA GÓMEZ PEDRO ALEXANDER
EL IMPUTADO










P. I P. D






BALLENILLA BLANDIN YOHAN MANUEL
EL IMPUTADO










P. I P. D







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO







Causa Penal Nº 2C-5859-05