REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 21 de febrero de 2006
195° y 147°
CAUSA Nº 9C-6495-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes 21 de febrero de 2006, siendo las once (11) horas con cinco (05) minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HÉCTOR ESTARLING URIBE GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 04 de marzo de 1.979, Edad: 26 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-17.126.064, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Barrio La Popita Calle 12, Avenida Primera, Nº 12-23, San Antonio del Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete (07) horas con treinta (30) minutos de noche del día lunes 20 de febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Héctor Estarling Uribe García, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 20 de Febrero de 2006, a las (07) horas con treinta (30) minutos de noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las tres (03) horas con quince (15) minutos de la tarde de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, DIECINUEVE (19) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Héctor Estarling Uribe García, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia a la defensora pública, Abg. Doris Escalante, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Héctor Estarling Uribe García, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogada defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera, Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Héctor Estarling Uribe García, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciéndole entrega al imputado en éste acto, y en sus manos oficio Nº 20.F11.126-06, de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del despacho a su cargo, del cual corre copia simple al folio 11 del expediente, dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a propósito de que se practique el examen médico psiquiátrico que determine o no, su condición de consumidor de drogas. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy una persona trabajadora, seria y responsable, trabajo con mi familia y soy un comerciante, lamentablemente vengo recuperándome de mi adicción a las drogas, yo ya estuve recluido por eso. En la medida de mis posibilidades he venido distanciando el consumo, y ese día cargaba esa pequeña dosis de marihuana para mi uso personal, estoy dispuesto a realizarme la prueba que solicita la fiscalía y tengo la disposición de hacer lo necesario para salir de las drogas, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Belkis Peña quien expuso: “Oída la declaración, de mi defendido, y vistas las actuaciones que fundamentan su aprehensión, solicito a éste Tribunal desestime la aprehensión en flagrancia del mismo, y dada la condición de consumidor de drogas, me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que la causa se prosiga a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que este es un ciudadano venezolano, tiene su arraigo en país, es un joven trabajador, amén del derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 20 de febrero del corriente año a las siete (07) horas con treinta (30) minutos de la noche, en el sector Bella Vista, entrada a la ciudad de Cordero, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje visualizaron a un ciudadano que conducía una Motocicleta Modelo D. T. de color amarillo, al cual procedieron a intervenir policialmente, hallando luego de practicarle la inspección personal dentro de en su zapato derecho, un (01) envoltorio elaborado en papel de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Héctor Estarling Uribe García (imputado de autos). Ante tales circunstancias procedieron a colocarle a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien ordenó tanto para el aprehendido, como para la sustancia hallada en su poder, las pruebas de experticia correspondientes, arrojando para ésta última, conforme prueba de orientación y certeza Nº 9700-134-LCT-060, de fecha 21 de febrero de 2005, elaborada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) con un peso de CUATRO (04) GRAMOS, CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER)

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Héctor Estarling Uribe García, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron mientras realizaban labores propias de patrullaje a un ciudadano sospechosa, por lo cual procedieron a intervenir policialmente hallando en su poder un (01) envoltorio elaborado en papel de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Héctor Estarling Uribe García (imputado de autos, resultando luego de las pruebas de experticia correspondientes, que la sustancia incautada arrojó POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) con un peso de CUATRO (04) GRAMOS, CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER)
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a los resultados de la experticia corriente al folio nueve (09) del expediente, y tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados a Héctor Estarling Uribe García, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, halló en su poder una sustancia de prohibida posesión. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR ESTARLING URIBE GARCÍA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, del cual no consta en actas posea antecedentes policiales o judiciales, lo cual la Juzgadora con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasa, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: ). Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del HÉCTOR ESTARLING URIBE GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 04 de marzo de 1.979, Edad: 26 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-17.126.064, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Barrio La Popita Calle 12, Avenida Primera, Nº 12-23, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1). Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.

La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA…
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






MARTÍN JESÚS CÁRDENAS BELTRAN
EL IMPUTADO








P. I. P. D.







ABG. ORLANDO ANTONIO CARDOZO G.
DEFENSOR PRIVADO






ABG. LUIS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO









Causa N° 2C-6494-06