REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles, 08 de febrero de 2006, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6444-2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado FRANCISCO ALEJANDRO MARQUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Tecnología Automotriz, Hijo de Jose Francisco Márquez Urbano (v) y de Jesñusa Hernández de Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.817.442, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 18, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal I del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, el imputado de autos Francisco Alejandro Márquez Hernández, asistido por sus abogados defensores Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Morales Guerrero y el ciudadano Abreu Antonio, en su condición de víctima, es todo”
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, tomando la palabra el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, quien alegó: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABREU ANTONIO, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo lo que pido es que castiguen a este muchacho porque es la primera vez que lo veo, el me golpeó por la espalda y siendo yo una persona de la tercera edad, yo estoy dispuesto a seguir con el proceso hasta el final, donde me citen yo voy, es todo”
Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.-----------------------------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado JAVIER ERNESTO COMENARES CALDERÓN, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, especialmente que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.-------------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:---------------------------------------------------

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MARQUEZ HERNANDEZ FRANCISCO ALEJANDRO , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado MÁRQUEZ HERNANDEZ FRANCISO ALEJANDRO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO ALEJANDRO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) MESES DE ARRESTO como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

TERCERO: EXONERAR a MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO ALEJANDRO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------


CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 08 de febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA Nº: 1C-6444-2005.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal (a) I del Ministerio Público.

• ACUSADO: FRANCISCO ALEJANDRO MARQUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Tecnología Automotriz, Hijo de Jose Francisco Márquez Urbano (v) y de Jesñusa Hernández de Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.817.442, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 18, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
• DEFENSORES: Abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Colmenares Guerrero, Defensores Privados.
• VÍCTIMA: Antonio Abreu.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 12:35 de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por la jurisdicción del Estado, se le acercó un ciudadano con un hematoma en el ojo izquierdo, quien quedó identificado como ANTONIO ABREU, solicitando se trasladaran hasta el sitio donde se encontraba su agresor, al llegar al sitio los funcionarios actuantes fueron alertados por la víctima, quien les indicó quien era su agresor, procediendo a su inmediata detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano Antonio Abreu se practica reconocimiento médico legal en el que se determinó que las lesiones que sufriere ameritaron seis (06) días de asistencia médica.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Francisco Alejandro Márquez Hernández, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Maykil Contreras, Nancy Vera Lagos, Heli Rincón Romero, Antonio Abreu, Yaneth Coromoto Márquez Hernández, José Francisco Márquez Urbano, Carmen Segunda Sánchez de Ruiz, Yolanda Porras paz, Edson Omar Contreras Neira, Magali Luciana Quintero Diaz.
2.- Documentales: Reconocimiento Médico Legal Nº 4314 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2004, Fijación Fotográfica inserta al folio 28 de la presente causa.

De seguidas se le cedió el Derecho de palabras a la defensa, tomando la palabra el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, quien alegó: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”.
Por su parte el ciudadano ABREU ANTONIO, en su condición de víctima, expuso: “Yo lo que pido es que castiguen a este muchacho porque es la primera vez que lo veo, el me golpeó por la espalda y siendo yo una persona de la tercera edad, yo estoy dispuesto a seguir con el proceso hasta el final, donde me citen yo voy, es todo”

Oído lo expuesto por las partes intervinientes, el Tribunal procedió a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto al observar que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió en su totalidad. Así mismo el Tribunal admitió en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.

Admitida la acusación y las pruebas, el Tribunal procedió a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.

Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado JAVIER ERNESTO COMENARES CALDERÓN, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, especialmente que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión del imputado y con el Reconocimiento Médico legal practicado en fecha 04 de agosto de 2005, a la víctima de autos, ciudadano Antonio Abreu, en el que se estableció que las lesiones que presentaban ameritaban seis días de asistencia médica.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FRANCISCO ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de LESIONES PERSONALES INTEBCIONALES LEVES, prevé en el artículo 416 del Código Penal, una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, considerando que por no tener ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales, es procedente aplicar la pena en el límite mínimo.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado FRANCISCO ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida en el tipo de delito imputado, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) MES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a FRANCISCO ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ es de DOS (02) MESES DE ARRESTO y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MARQUEZ HERNANDEZ FRANCISCO ALEJANDRO , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado MÁRQUEZ HERNANDEZ FRANCISO ALEJANDRO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO ALEJANDRO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) MESES DE ARRESTO como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abreu Antonio, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO ALEJANDRO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6444-05