REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 06 de febrero de 2006, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, abogado FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-02-1963, de 42 años de edad, hijo de Alfonso Pelaez (f) y María Marciales (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado La Guacara, calle 2 con carrera 12, Pasaje Jáuregui, casa Nº 666, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:00 de la noche del día 04 de febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado durante su aprehensión.------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-02-1963, de 42 años de edad, hijo de Alfonso Pelaez (f) y María Marciales (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado La Guacara, calle 2 con carrera 12, Pasaje Jáuregui, casa Nº 666, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.----------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6982/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio expuso: “Yo soy consumidor, primera vez que me pasa esto y me preocupa es que mi hijo también esta detenido por haberse metido cuando me estaban deteniendo, es todo”------------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando así mismo que se practique el examen médico psiquiátrico a los fines de determinar su condición de consumidor, es todo”---------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por tener en su poder sustancia de tenencia prohibida como lo es el Clorhidrato de Cocaína, conforme se determinó en la experticia de orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-45, de fecha 06 de febrero de 2006.-----------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-02-1963, de 42 años de edad, hijo de Alfonso Pelaez (f) y María Marciales (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado La Guacara, calle 2 con carrera 12, Pasaje Jáuregui, casa Nº 666, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-----
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




FERNANDO GÓMEZ
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6968/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/02/06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 06 de febrero de 2006
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 p.m., cumpliendo funciones de patrullaje motorizado por el sector La Guacara, cuando observaron a un ciudadano parado en una esquina, siendo interceptado policialmente cuando empezó a caminar, solicitándole la exhibición de sustancias u objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo que procedieron a la practica de una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color negro cerrado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; en ese momento se hizo presente un sujeto que arremetió contra la comisión policial, profiriendo palabras obscenas en contra de la misma, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos sujeto, quedando identificado el primero de los intervenidos como Pelaez Marciales José Guillermo y el segundo como Pelaez Angulo Víctor Alfonso, quien resultó ser un adolescente, siendo puestas ambas personas a ordenes de las Fiscalías respectivas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-02-1963, de 42 años de edad, hijo de Alfonso Pelaez (f) y María Marciales (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado La Guacara, calle 2 con carrera 12, Pasaje Jáuregui, casa Nº 666, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 10:00 p.m., cuando cumplían funciones de patrullaje motorizado por el sector La Guacara, observaron a un ciudadano parado en una esquina, siendo interceptado policialmente cuando empezó a caminar, solicitándole la exhibición de sustancias u objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo que procedieron a la practica de una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color negro cerrado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; en ese momento se hizo presente un sujeto que arremetió contra la comisión policial, profiriendo palabras obscenas en contra de la misma, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos sujeto, quedando identificado el primero de los intervenidos como Pelaez Marciales José Guillermo y el segundo como Pelaez Angulo Víctor Alfonso, quien resultó ser un adolescente, siendo puestas ambas personas a ordenes de las Fiscalías respectivas.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje por parte de los funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-134-LCT-45, en la que se determinó que la sustancia incautada al imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la prueba de orientación presentadas a esta Juzgadora, se determina que la detención del imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por encontrar una sustancia de tenencia prohibida como lo es LA COCAÍNA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la prueba de orientación, pesaje y precintaje realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de tratarse el imputado de una persona de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, tomando en cuenta además la pena que podría legar a imponerse, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-02-1963, de 42 años de edad, hijo de Alfonso Pelaez (f) y María Marciales (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado La Guacara, calle 2 con carrera 12, Pasaje Jáuregui, casa Nº 666, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por tener en su poder sustancia de tenencia prohibida como lo es el Clorhidrato de Cocaína, conforme se determinó en la experticia de orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-45, de fecha 06 de febrero de 2006.-----------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PELAEZ MARCIALES JOSÉ GUILLERMO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-02-1963, de 42 años de edad, hijo de Alfonso Pelaez (f) y María Marciales (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado La Guacara, calle 2 con carrera 12, Pasaje Jáuregui, casa Nº 666, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.---------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6982-06