REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 1C-7057-06.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las diez horas con treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 08-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ramón Arellano (v) y de Ana Agustina de Casanova (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.226.094, y residenciado en Toiquito, vereda Consolación, casa s/n, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-7057/2006.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de febrero de 2006, a las DOCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (12:345 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:30 de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y DOS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS (32’45’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, manifestando que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no tengo abogado de confianza, pido al Tribunal me nombre un defensor público, es todo”.
En este estado, el Tribunal oído lo expresado por el imputado, le designó la defensora pública penal de guardia, Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien presente expuso: “acepto el cargo de defensora del imputado y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABEHT ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo, pidió que la causa se remita la causa a dicha Fiscalía a los fines de agotar la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la mencionada Ley Especial. Igualmente, imputó al ciudadano FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 y 21 Ordinal 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por último, pidió que conforme a las circunstancias de como ocurrieron los hechos, le sea impuesto arresto al prenombrado imputado conforme a lo señalado en el artículo 39 numeral 3 de la referida Ley.
En este estado, la Juez impuso al imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. El imputado en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: -
“Lo que pasó es que desde hace días para acá, yo tengo problemas con mi señora, ella comenzó a trabajar y desde que comenzó ella a trabajar, llevo una amiga a la casa y la estableció en la casa y de ahí para acá, cuando ella llega del trabajo a la casa, ella llega y se imagina cosas que no son, llega a tirar las cosas; soy una persona que tomo y el día del problema yo salí a tomarme un trago y llegue a mi casa, ella comenzó el problema, se puso agresiva conmigo, yo estaba comiendo y me tiró la comida encima, ella me golpeo y de repente en el estado en que estaba me defendí, pero no quise hacerle daño, yo estaba bastante tomado, cuando yo tomo ella se pone mal, el niño al vernos se pone mal, pero yo nunca toque al niño, es todo”.
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Rossilse Omaña, quien alegó: “Mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia a su favor. Solicito para mi representado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. De igual forma, de adhiero al pedimento Fiscal en que la causa sea seguida por el procedimiento abreviado, a los fines de realizar gestión conciliatoria, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 03, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, dejan constancia que siendo las 12:45 de la noche, recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, informando que en Palmita, Toiquito, vereda Consolación casa (rancho) sin número, se encontraba una persona de sexo masculino golpeando a una de sexo femenino, que se trasladaron al lugar y que al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA MALDONADO, quien les informó que su concubino de nombre FREDDY YOVANNY, la había golpeado en la cara, brazos, piernas y espalda, que de igual manera había golpeado a su hijo, que el mismo se encontraba dentro de su vivienda tipo rancho, que se dirigieron al mismo y solicitaron la presencia del agresor, respondiendo éste desde la parte interior con palabras extremadamente groseras, que esperaron varios minutos y el ciudadano agresor salió del rancho, capturándolo, quien quedó identificado como FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA.
Así mismo, consta al folio 04, entrevista hecha a la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA MALDONADO, quien manifestó:
“yo denuncio a mi concubino…FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, por agredirme verbal y físicamente, tratándome con palabras extremadamente groseras,…no bastándole con eso arremetió en mi contra, dándome varios puñetazos y puntapiés en la cara, brazos, piernas, espalda y estomago,…se apersonó en estado de ebriedad,…comenzó a tratarme mal, voto la comida, partió los enseres del baño y me golpeo, como pude salí a la vía principal y dentro del rancho quedó mi hijo de nombre de CRISTOFER ALEJANDRO COLMENARES MEDINA, de 6 años de edad, el cual fue golpeado por esa persona en la cabeza,…los vecinos llamaron a la Policía de Palmira, quienes…dieron captura a mi concubino…”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, por cuanto el mismo fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho, es decir a poco de haber agredido físicamente a su concubina de nombre Maria Cecilia Medina, tal como quedó establecido en el acta policial inserta al folio 3 de la causa, de la entrevista hecha a la misma que corre al folio 4 y del informe médico practicado a la misma, folio 7; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familias, se desprende que el juzgamiento de los delitos que prevé esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de la misma, se seguirá los trámites del procedimiento abreviado. De allí entonces, conforme a esta norma y aunado a la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial ya mencionada. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de agotar la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 Ejusdem, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, el imputado manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el Estado, aunado a ello lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que los delitos impuestos prevé una pena que no excede de tres años. De allí entonces, este Tribunal considera procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 numerales 3 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público,
2.- Arresto transitorio por setenta y dos horas (72), el cual se inicia hoy a partir de las once horas con diez minutos de la mañana (11’10’’), y
3.- No volver agredir física ni verbalmente a la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA MALDONADO.- Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que ciudadano FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 08-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ramón Arellano (v) y de Ana Agustina de Casanova (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.226.094, y residenciado en Toiquito, vereda Consolación, casa s/n, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Rossilse Omaña, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 08-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ramón Arellano (v) y de Ana Agustina de Casanova (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.226.094, y residenciado en Toiquito, vereda Consolación, casa s/n, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 y 21 Ordinal 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA CECILIA MEDINA MALDONADO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de realizar gestión conciliatoria, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 08-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ramón Arellano (v) y de Ana Agustina de Casanova (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.226.094, y residenciado en Toiquito, vereda Consolación, casa s/n, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 y 21 Ordinal 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA CECILIA MEDINA MALDONADO, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 numerales 3 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en :
1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público,
2.- Arresto transitorio por setenta y dos horas (72), el cual se inicia hoy a partir de las once horas con diez minutos de la mañana (11’10’’), y
3.- No volver agredir física ni verbalmente a la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA MALDONADO.
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se cumpla el arresto impuesto al prenombrado imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 11:15 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. CARMEN DEISY CASTRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO












PI P D



FREDDY YOVANNY COLMENARES CASANOVA
IMPUTADO








ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICO




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
1C-7057-06
Flagrancia 26-2-06/nim