REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-7056-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, domingo veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 24/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Hernán Otero y de Betty Esperanza Galavis (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.060.762, obrero, soltero, analfabeto, domiciliado en Puente Real, parte baja, al lado del elevado, casa del señor Ismael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Acto seguido, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-7056/2006.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien fue detenido el día 24 de febrero de 2006, a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04’P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:30 de la mañana, por lo que han transcurrido CURENTA Y UN HORAS CON TREINTA MINUTOS (41’30’’), desde el momento de su detención, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron y que le fueron respetados sus derechos.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor público, es todo.” Al respecto, se le nombra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien presente aceptó la defensa y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Seguidamente, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 segundo aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al referido ciudadano JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Villasmil Rodríguez Carlos Marcos.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando el mismo en forma libre de juramento, coacción y apremio lo siguiente: “El dueño no estaba ahí cuando me detuvieron, como puede decir él que me vió, el policía fue quien lo llamo, yo no estaba robando ningún carro, yo estaba recogiendo las latas de aluminio, yo nunca he tenido problemas con nadie, tampoco he estado detenido, yo no le causé daños al carro, ya que no estaba abierto, no tenía ningún vidrio partido, ni la chapa dañada, yo lo que estaba era recogiendo aluminio, es todo”.
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Rossilse Omaña, alegó: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, invoco a favor de él los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertada, ya que según se desprende de la denuncia hecha por la víctima, que éste observó que le estaban forzando el carro, pero no manifiesta que le hayan ocasionado daño alguno en la puerta de su vehículo, es por ello que pido para mi defendido, una medida menos gravosa de la que pidió el Ministerio Público, además el mismo tampoco registra antecedentes policiales, es venezolano y tiene su domicilio en el Estado, por lo que no se da el peligro de fuga, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral cumplida las formalidades de Ley y oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa; para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse,
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, tal y como consta en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde señalan: “siendo aproximadamente cuatro horas de la tarde del día de hoy, en momento en que me encontraba realizando patrullaje…por la vía principal del sector calle del medio de palo gordo, Cuando Divise a una persona de sexo masculino de unos 18 a 20 años de edad, …en actitud sospechosa recostada a un vehículo marca; Daewoo, Modelo: Lanos, placas CP770T, de inmediato procedí a intervenir policialmente a la persona en mención,…una vez que esta persona se percata de mi presencia lanza un objeto pequeño hacia la zona boscosa, vista tal situación procedo a detener y asegurar preventivamente esta persona, solicito refuerzos…efectué una revisión minuciosa del sitio donde había lanzado el objeto, ubicando un objeto metálico pequeño de figura tipo L, conocido como Ganzúa,…quedando identificado como: JOSE GREGORIO HERNAN OTERO…, en el sitio…se encontraba el Ciudadano: WILLASMIL RODRIGUEZ CARLOS MARCOS, …quien es el propietario del vehículo…manifestándome que había observado a la persona retenida en momentos en que intentaba abrir su vehículo. Es todo,…”.
Consta al folio 4, entrevista del ciudadano VILLASMIL RODRIGUEZ CARLOS MARCOS, quien expuso: “a eso de las 3:30 de la tarde me traslade al sector de palo gordo específicamente a un taller de latonería y pintura ubicado en vía principal del sector calle del medio de palo gordo, con el fin de efectuarle unas reparaciones a mi vehículo marca: Daewoo…placas CP770T,…pasado varios minutos salí y observé a una persona…de sexo masculino de unos 18 a 20 años de edad,…en actitud sospechosa recostada a mi vehículo forzando la puerta delantera izquierda, en ese instante pasaba por el lugar una unidad motorizada de la Policía Municipal de Cárdenas, donde el funcionario se percató de la situación practicando la detención de este ciudadano, de igual manera el funcionario encontró cerca del lugar un objeto conocido como ganzúa,…”.
Con base a las actas anteriormente indicadas, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, quien fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho atribuido por el Ministerio Público; pues fue aprehendido en el lugar donde ocurrió el mismo por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y señalado el imputado por la víctima, como la persona que se encontraba en actitud sospechosa cerca de su vehículo; encontrando con ello esta Juzgadora satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO pueda ser el autor o participe en la comisión del referido delito, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y señalado por la víctima como la persona que se encontraba en actitud sospechosa cerca de su vehículo, estos elementos, son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la pena señalada en el referido delito, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el mismo manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana y que esta residenciado en el Estado; siendo éste de de fácil ubicación; para que pueda acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, y
2.- Presentar el imputado una vez cada ocho (08) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se deja constancia que ciudadano JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 24/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Hernán Otero y de Betty Esperanza Galavis (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.060.762, obrero, soltero, analfabeto, domiciliado en Puente Real, parte baja, al lado del elevado, casa del señor Ismael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Rossilse Omaña, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 24/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Hernán Otero y de Betty Esperanza Galavis (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.060.762, obrero, soltero, analfabeto, domiciliado en Puente Real, parte baja, al lado del elevado, casa del señor Ismael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Villasmil Rodríguez Carlos Marcos, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 24/05/1986, de 19 años de edad, hijo de Hernán Otero y de Betty Esperanza Galavis (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.060.762, obrero, soltero, analfabeto, domiciliado en Puente Real, parte baja, al lado del elevado, casa del señor Ismael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Villasmil Rodríguez Carlos Marcos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, y
2.- Presentar el imputado una vez cada ocho (08) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. - Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el detenido continuará recluido en dicha Dirección hasta tanto presente el familiar solicitado por este Tribunal.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se leyó y conformes firman:



ABG. CARMEN DEISY CASTRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO












PI P D



JOSE GREGORIO HERNAN OTERO
IMPUTADO
MANIFIESTA NO SABER FIRMAR Y
EN SU LUGAR ESTAMPA SUS HUELLAS DIGITO PULGARES








ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICO ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
1C-7056-06
Flagrancia 26-2-06/nim