REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 01 de Febrero de 2006, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 09:40 de la noche del día 30 de enero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado durante su aprehensión.--------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada DORIS ESCALANTE, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 413 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.--------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6968/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 413 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio expuso: “Yo estaba durmiendo y ellos llegaron me echaron agua y yo me pare y le reclame y ese fue el problema, ella es la que molesta y tiene problemas con todos mis hermanos, a todos demanda, es todo”--------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORIS ESCALANTE quien alegó: “Solicito se desestime la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la defensa considera que mi defendido se le debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y debe señalársele que concurran a un centro de rehabilitación a fin de que no se susciten mas violencia familiar, la privación no es un medio que solucione los problemas de violencia familiar, no existe experticia legal sobre el arma que el Ministerio Público ha expresado, así mismo se deja constancia que durante la aprehensión a señor Fernando Gómez los funcionarios públicos los golpearon, por ello solicito se remitan las presentas actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y finalmente expongo que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo”--------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FERNANDO GÓMEZ, en la comisión de los delitos RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 413 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo que se encuentra solicitado por la Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, según causa Nº H-002960, de fecha 23 de mayo de 2005, por el delito de .-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 413 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
CUARTO: En virtud de las declaraciones del imputado en la que manifiesta que fue golpeado por los funcionarios actuantes, se ordena la practica de un Examen Médico Forense y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público.---------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




FERNANDO GÓMEZ
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6968/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
01/02/06