REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 147°


EXP. PROTECCION N° O5 / 2000.


Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, MARKLEY DEL VALLE VARELA BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.213, domiciliada en la Llanada Vereda Juan de Dios Zambrano, casa sin numero, Municipio Lobatera Estado Táchira, actuando con el carácter de demandante en contra del ciudadano, MISAEL CARDENAS BUITRAGO, en su carácter de padre de la adolescente DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA, venezolana, menor de edad, de 16 años de edad.

Admitida la solicitud de Aumento, se ordenó la citación del demandado, citación que se realizó por este mismo juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 44 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 45, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 3 de Febrero de 2006.

En el folio 47 cursa acta donde se realizo el acto conciliatorio previsto para las partes. El día trece (13) de Febrero 2006. En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo la causa quedo abierta a pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS
QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este Tribunal, la demanda de solicitud Aumento de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: MARKLEY DEL VALLE VARELA BELEN, en contra del ciudadano: MISAEL CARDENAS BUITRAGO, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, que requiere la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs300.000, oo), en virtud de que la fijada no me alcanza para los gastos, por cuanto la adolescente requiere de un tratamiento mensual porque esta sufriendo de tiroides.

El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, las partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo.

A partir del día 14 Febrero 2006, la presente causa quedó abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo una de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente. La parte demandante promovió pruebas documentales tales como:

- Constancia medica de un estudio realizado de ultrasonido en la glándula tiroides, por el Hospital Central.

- escrito de deuda pendiente por atraso que presenta el padre de la adolescente, hasta la presente fecha por una cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.305.000, oo).

- facturas de medicas para el tratamiento de tiroides.

- factura comercial Marly por compra de zapatos.

La parte demandada no promovió pruebas.

Vista y analizadas las pruebas presentadas por la ciudadana MARKLEY DEL VALLE VARELA BELEN, queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 369 “ULTIMO APARTE, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.....”, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este Tribunal observa, de conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del
obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EN PARTE, LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana MARKLEY DEL VALLE VARELA, en contra del ciudadano MISAEL CARDENAS BUITRAGO, a favor de su hija . Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de su hija DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA, beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año. APARTE DE ESTO DEBERA DEPOSITAR LA CANTIDAD DE DOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, LOS DIAS 30 DE CADA MES, ACORDADA EL DIA DEL ACTO CONCILIATORIO, HASTA COLOCARSE AL DIA CON LA DEUDA PENDIENTE POR ATRASO, DE UN MILLON TRECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES. (1.305.000,oo). De conformidad con el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a favor de la Adolescente, DAIMY MIRLEY CARDENAS VARELA en la Agencia de Banfoandes de esta localidad. Y ASI SE DECLARA.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A EN MICHELENA A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2006.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.















LA SECRETARIA.


ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:AM) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA