REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195° y 146°
EXPEDIENTE: 000-28-2005.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.099.306, abogado en ejerció e inscrito en el IPSA, bajo el N° 81.981, domiciliado en la calle 2 N° 4-25 entre carreras 4 y 5, del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.000, domiciliado en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido del abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en IPSA bajo el N° 66.916.
MOTIVO: INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES.
Demanda que interpone el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.981, contra el ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES, por Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, ocasionados por la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido del abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, llevado por este juzgado con nomenclatura N° 176-2001, en la cual el Alcalde, solicito al abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, DE SUS SERVICIOS PROFESIONALES, para que lo asistiera y lo representa en la referidas Acción de Amparo, hasta concluir la sentencia donde declaran sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, estimando el escrito de honorarios profesionales en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 9.900.000,oo), de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en la definitiva sean reajustadas las presentes cantidades, de acuerdo al índice inflacionario. De igual manera solicito que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, registrado bajo el N° 10, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 29 de agosto del año 1996, del cual promovió fotos tasto simple. Alegando en el escrito de demanda, instrumentos como medio de prueba del cual se deriva el derecho invocado:
- El expediente donde inicio la causa por ante este Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera con nomenclatura N° 176- 2001, hasta la segunda y ultima instancia por ante el Tribunal Superior Contencioso Región los Andes, con nomenclatura 3521-01.
- Agrego fotostato simple con su original para su vista y confrontación del Poder otorgado por el Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira, ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, por ante la Notaria Publica de Colon, Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 59, Tomo 27, en fecha 30 Octubre 2000, que riela en el expediente como fundamento de esta demanda en los folios 126 al 128.
Se admitió la demanda en fecha veinte (20) de diciembre del año 2005, por cuanto en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2004,el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ORDENO LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda y de mantener la Medida Decretada, garantizando una tutela jurídica efectiva, quedando REVOCADA LA SENTENCIA, apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Octubre del año 2003.
En el folio 94, en su reverso diligencio Jesús Antonio Rosales, otorgándole poder APUD ACTA a Fernando José Roa Ramírez.
Auto de admisión que riela en el folio 95 y 96, del presente expediente. Para ser tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado acordó mantenerla en todas y cada una de sus partes, ordenando abrir el cuaderno de medidas de conformidad con la solicitud de ampliación y aclaratoria, declarada procedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como parte integrante de la sentencia dictada por el mismo Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2004.
En el folio 98 riela, diligencia de fecha nueve (9) de Enero del año 2006, suscrita por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, actuando con carácter acreditado en autos, en la cual manifiesta su oposición a tal pretensión, tomando en cuenta que en las resultas del juicio, en el cual pretende tener el derecho aludido, consta de manera fehaciente que no hubo condenatoria en costas, pronunciamiento expreso tanto en primer instancia como en segunda instancia. Solicitando al tribunal que declare sin lugar la acción propuesta, por no tener la parte actora el derecho que por vía jurisdiccional pretende hacer valer.
En el folio 99, consta auto de fecha doce (12) de Enero del año 2006, donde se conmina a la parte demanda a presentar en su debida oportunidad, copia certificada de la decisión donde declara que no hay condenatoria en costa.
En el folio 100, diligencia en fecha veinticinco (25) de Enero, el abogado Fernando José Roa Ramírez, señalando que la decisión donde declara que no hay condenatoria en costas, dado el carácter publico del ente demandado, se encuentra específicamente en el expediente N° 3521-2001, en los folios 168 al 171, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que reposa en este Juzgado.
En los folios 101 al 112, consta escrito de promoción de pruebas, por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, de fecha veintiseis (26) de Enero del año 2006, promoviendo:
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES, invocando el merito favorable de los instrumentos fundamentales, que corresponden al expediente con nomenclatura N° 176-2001, donde se inicio la causa por este tribunal y asi también el de Segunda Instancia por ante el Juzgado Superior Contencioso Región los Andes con nomenclatura N° 3521-01, que forman un solo legajo y actualmente conoce de este juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, de tal manera se prueba el derecho invocado, asi me propongo probar la ejecución de los diez términos, concebidos en la parte II OBJETO DE LA PRETENCION ACCIONADA, en la demanda determinados por el concepto de Honorarios Profesionales, producto de estudio, análisis, asistencias, diligencias, recursos interpuestos en la oportunidad procesal y plenamente demostrado en las actuaciones procesales, insertas en el expediente referido del cual solicito a este tribunal, sean agregadas todas estas actuaciones, a la causa principal a todo evento promovió fotos tatos certificados expedidos, por este tribunal de la causa principal. De esta manera demostró las actuaciones judiciales que dieron lugar al cobro de Honorarios.
POSICIONES DOCTRINARIAS, las cuales rielan en los folios 102 al 104, del presente expediente.
CITACION: Por cuanto el tribunal de alzada, ratifico en su oportunidad reponer la causa al estado de admisión de la demanda, condujo a la parte intimada adelantarse y solicita que este tribunal dicte el auto de admisión, en fecha 14 de Diciembre del año 2005, en consecuencia solicito su notificación. Es asi que en fecha nueve (9) de Enero del año 2006, el abogado Fernando José Roa Ramírez, diligencio por ante este tribunal una serie de alegatos, de ese acto se puede constatar que el ciudadano Jesús Antonio Rosales, quedo debidamente citado.
DILIGENCIA: del nueve (9) de Febrero del año 2006, del cual fundamento su excepción en la decisión, en el criterio de la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, con fecha 5 de Febrero del año 2002 identificado en el expediente, AA20-C-2001-000091 que a su decir cito parcialmente, donde no me asiste el derecho que el intimado me pague mis honorarios profesionales, producto de la defensa de un ente publico; como es la Alcaldía Bolivariana del Municipio Michelena, del cual fue declarado sin lugar el Amparo Constitucional, intentado contra mi representado. De la citada decisión hago del conocimiento debido a este tribunal que tal criterio; se inicia mediante la intimación de honorarios profesionales, surgida en una solicitud de ejecución de hipoteca, seguida esta por ante el Juzgado Secundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la causa principal que origino esta incidencia, un procedimiento de ejecución de hipoteca, que tiene en su fase inicial la peculiaridad de desplazar la iniciativa contradictorio, del actor al demandado y consiste en la intimación al pago con apercibimiento de ejecución; lo que se denomina en la doctrina procesal monitorio documental. Considero que de esta forma he dejado claro, cual debe ser la interpretación en su espíritu, propósito y razón, que dejo el máximo tribunal; es totalmente distinto a esta causa ya que el intimado no ha demostrado que exista un auto composición procesal, de pago de honorarios profesionales, siendo precisamente el objeto de la presente acción.
Conclusión: De todo lo aquí promovido ha tenido como objeto demostrar que las costas no se imponen al estado cuando este resultare perdidoso de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en el caso particular que nos ocupa, el estado venezolano en representación de la municipalidad, no fue perdidoso de tal manera que la declaratoria fue declarada sin lugar, el amparo constitucional, siendo Jesús Antonio Rosales, totalmente vencido; esto fue lo que inspiro a la superioridad determinar el derecho que me asiste, al cobro de honorarios profesionales. Consigno copia certificada en su totalidad de los expedientes con nomenclatura 3521-2001 y 176-2001, Acción de Amparo Constitucional, que rielan en los folios 113 al 309.
En el folio 314, consta auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006, acordando copias certificadas de la sentencia que consta en el expediente Civil N° 3521-2001, correspondiente en los folios 168 al 171; para ser agregada a la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006, consta auto ordenando la sustanciación de la presente causa en cuaderno separado, guardando relación con la causa Civil N° 176-2001; 3521-2001; Acción de Amparo Constitucional, que se sustancio y se tramito por ante este despacho y del cual conoció en apelación el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En el folio 321, riela auto de fecha ocho (8) de Febrero del año 2006, acordando realizar el computo por secretaria, de los días de despacho a fin de determinar si en la presente causa, se cumplieron los lapsos procesales, del mismo modo se procedió aperturar el cuaderno de medidas, ordenando el desglose del folio 9 de fecha 25 de Septiembre del año 2003, para ser agregado al cuaderno de medidas
PARA DESIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Estando la presente causa para decidir, el demandante ciudadano abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Michelena Estado Táchira, realizo una serie de actuaciones en primera y segunda instancia, para ejercer la defensa judicial del ente publico, antes mencionado como es la Alcaldía del Municipio Michelena, ocasionado por una Acción de Amparo Constitucional que interpusieron los ciudadanos JESUS ANTONIO ROSALES Y JOSE ALVARADO MORENO, en fecha ocho (8) de Enero del año 2001, que se sustancio y trasmito por ante este Juzgado, con la nomenclatura 176-2001, declarada sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, del mismo modo declarando la no condenatoria en costas dado el carácter publico del ente demandado, sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno ( 21) de Agosto del año 2001.
Por lo anteriormente descrito, el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, interpone demanda por motivo INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2003. En la misma el abogado, José Enrique Pernia, apelo del procedimiento a seguir, en donde el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado, José Enrique Pernia Sánchez, ordena la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2003, el cual riela en el folio 7 del expediente.
Admitida nuevamente en este despacho por el Procedimiento Breve, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2005, en donde el abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Jesús Antonio Rosales, presentó diligencia en fecha nueve (9) de Enero del año 2006, manifestando su oposición a la pretensión alegada por el demandante, en la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Observa esta Juzgadora que con la actuación del día nueve (9) de Enero del año 2006, el demandado se da por citado, quedando la presente causa a los dos días siguiente de darse por citado, para que de lugar a la contestación de la demanda, que corresponde al día 11 de Enero del año 2006, y en la misma no se evidencia ninguna actuación procesal de la parte demandada, que de lugar a la contestación de la demanda, quedando abierta a pruebas a partir del día 12 de Enero del año 2006 hasta el 25 de Enero del año en curso, de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil. Los diez días del término probatorio son comunes para promover y evacuarlas.
Presentado la parte demandada diligencia el día 25 de Enero del año 2006, informando la nomenclatura de los expedientes que reposan en este Juzgado, fundamentando su manifestación en los folios 168 al 171 del expediente con nomenclatura N° 3521-2001. Sin hacer la debida mención escrito de Promoción de Pruebas.
El día veintiséis (26) de Enero del año 2006, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, en las mismas se observa que fueron evacuadas fuera del lapso procesal. Caso en que la contestación a la demanda hubiere sido propuesta, la causa quedara abierta a pruebas. Situación esta que no se acoge a lo regulado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por no darse la contestación a la demanda.
Por lo tanto este tribunal observa, que en los dos días siguientes que tenía la parte demanda para dar contestación, no lo hizo en su debida oportunidad, situación que se encuentra regulada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”. De hecho se determina que la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios, no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentra regulada en la LEY DE ABOGADOS.
Este Juzgado declara confesión ficta al demandado, por no presentar en su debida oportunidad procesal, la contestación a la demanda; como lo estable el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362....”.
De lo anteriormente expuesto y estudiado, es necesario concluir haciendo la siguiente aclaratoria al respecto, en cuanto al cobro de honorarios profesionales que alega el accionante en la presente causa, por actuaciones judiciales en la Acción de Amparo Constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Michelena Estado Táchira, declara el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES, sin lugar la Acción y la no condenatoria en costas dado el carácter publico del ente demandado.
Este Juzgado determina que la no condenatoria en costas dado el carácter publico del ente demando, esta plenamente regulado en el articulo 33 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, “cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. Es decir hay lugar a las costas cuando se trate de quejas contra particulares y la Alcaldía del Municipio de Michelena, no es un particular, es un ente publico del Estado, por lo tanto el demandante no tiene lugar al cobro de honorarios profesionales, ya que la Acción de Amparo Constitucional, fue contra la Alcaldía de Michelena, que es un ente publico y en el cual no hay condenatoria en costas dado el carácter publico que tiene la misma. Fundamento este criterio citando al autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, segunda edición ampliada, corregida y actualizada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Junio de 2003, editorial Atenea Caracas - Venezuela Pág. 380:
“El articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares. Tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos”.
El cobro de honorarios del abogado, es valido para intimárselos a quien resulto condenado en costas, la parte vencida como lo es el ciudadano Jesús Antonio Rosales, en la Acción de Amparo Constitucional, declarada sin lugar no fue condenado en costas, dado el carácter publico del ente demandado. Decisión que riela en los folios 168 al 171, del expediente N° 3521-2001, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región los Andes. Por lo tanto esta Juzgadora determina que las costas procesales no proceden en amparos contra el Estado ni en amparo contra sentencia.
D E C I S I O N.
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano Jesús Antonio Rosales, este Juzgado proveerá lo conducente en cuanto al levantamiento de dicha medida por auto separado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006.
AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
SRIA,
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
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