REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles quince (15) de Febrero del año dos mil seis.-
195° y 146°



PARTE AGRAVIADA NIDIA ROJAS PRADO, de nacionalidad Colombiana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.508475, domiciliada en esta ciudad de Ureña.-


PARTE AGRAVIANTE: CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA y GLADIS ESPERANZA ALARCON DE FONSECA Venezolanos, mayores titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.966.319, V-15.557.553 y V-21.450.921, domiciliados en esta ciudad de Ureña.-


APODERADO JUDICIAL ANTONIO JOSE MANTILLA LITLLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


EXPEDIENTE: 1.467-2.006



PARTE NARRATIVA

El día Díez (10) de Enero del año 2.06, se recibió escrito con sus anexos de la acción de Amparo, presentada por la ciudadana: NIDIA ROJAS PRADO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería N° E-83.508.475, asistida del abogado en ejercicio JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, quien alega que con fundamento en lo establecido por los Artículos 7, 19, 22, 26, 27, 47, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y lo que establece los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos: CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA y GLADIS ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.996.319, V-15.557.553 y V-21.450.621, a quienes señala como agraviantes, participes de la VIOLACION DE MI DOMICILIO y/o HOGAR DOMESTICO y/o RECINTO PRIVADO y/o LOCAL DONDE EJERZO MI COMERCIO, protegido por el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, que es arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 4, con calles 6 y 7 N° 6-50 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, por habérmelo arrendado la ciudadana: GLADIS ESPERANZA ALARCON de FONSECA, a quien le entregue un depósito por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) que le cancelo los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria del Co-demandado CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, quien es propietario del inmueble, que durante el día 09 de Enero de 2.006, obstaculizo la venta de Almuerzos al mediodía, cerró con candado la puerta principal , con el fin de con el fin de permitir la entrada del supuesto inquilino LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA, con quien firmó pretenso contrato de arrendamiento sin tomar en cuenta mi relación arrendaticia; que aproximadamente a las ocho de la noche (8 p.m.), del mismo día 09 de Enero de 2.006, llegó a las puertas de mi negocio un camión cargado de estantería para expendio de mercancía y un grupo de aproximadamente diez (10) personas, a las ordenes del co-demandado LEONARDO JAVIER PEREZ, y depositaron en el local sin mi autorización.-Que no se le ha participado formalmente de la terminación de la relación arrendaticia. Que es evidente su carácter de arrendataria desde hace dos (2) años como ocupante del local donde funciona mi establecimiento comercial de preparación y venta de comida. Como petitorio solicita se le restituya la situación jurídica infringida, su derecho a la prorroga legal, la nulidad de los documentos firmados entre los demandados, se le entregue el monto del deposito con sus intereses y el valor de las mejoras, que se condene en costas a todos los ciudadanos señalados como agraviantes.-Anexos.-
Admitida la querella Constitucional por auto de fecha once (11) de Enero de 2.006, se admite acogiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de los presuntos agraviantes y del fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Enero de 2.006, la parte actora consigna diligencia y anexa escrito dirigido a la Alcaldía de este Municipio donde consta una vez más las acciones ejercidas por los querellados, que la convierten en victima.-
En fecha 16 de Enero de 2.006, se remite oficio de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Enero de 2.006, el alguacil del Tribunal informa al Tribunal que notificó a la ciudadana GALDYS ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, y consigna la boleta de notificación.-
En fecha 18 de Enero de 2.006, el alguacil del Tribunal informa que notificó al ciudadano: LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA, y consigna boleta de notificación.-
En fecha 19 de Enero de 2.006, el ciudadano LEONARDO PEREZ MOLINA, solicita copia certificada del expediente.-
En fecha 20 de Enero de 2.006, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 25 de Enero de 2.005, el Alguacil del Tribunal informa que los días 18, 19, 20, 23 y 25 de Enero ha tratado de Notificar mediante llamada telefónica al ciudadano Carlos Luis Ramírez Gutiérrez, y no le ha sido posible.-
El día 01 de Febrero de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna diligencia en la cual informa que notificó al ciudadano Carlos Luis Ramírez Gutiérrez y consigna la boleta de notificación.-
El día viernes tres (03) de Febrero de 2.006, el Tribunal con la presencia de la parte querellante ciudadana: Nidia Rojas Prado y su abogado asistente José Elías Duran Toloza se fijo para el día martes siete (7) de Febrero de 2.005, a las diez (10) de la mañana el acto de la Audiencia Constitucional.-
El día 06 de Febrero de 2.006, el presunto agraviante CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960.-
El día martes siete (07) de febrero del año 2.006, siendo las diez (10) de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, con la presencia de la parte querellante NIDIA ROJAS PRADO, y su abogado asistente José Elías Duran Toloza; Leonardo Javier Pérez Molina, Gladis Esperanza Alarcón de Fonseca, y el apoderado Judicial de Carlos Luis Ramírez Gutiérrez, abogado en ejercicio Antonio José Mantilla Little, la ciudadana Jueza da inicio al acto y le informa a las partes que cada uno tiene diez (10) minutos para realizar sus respectivos alegatos y cinco (5) minutos para la replica. La parte querellante, por intermedio de su abogado asistente, ejerce su derecho y expone: Que la acción de ampara se interpone por la violación del domicilio de su cliente, que le quito las llaves del negocio y no la dejo vender, que se siguen ejerciendo presiones por parte del señor Carlos, propietario del inmueble.-toma el derecho de palabra el apoderado del presunto agraviante CARLOS Ramírez Y expone: Que basa su defensa en las sentencias del Tribunal Supremo de justicia sobre la inadmisibilidad, que existen otras vías judiciales como el interdicto de Amparo, que impugna los documentos consignados con el Recurso de Amparo, que rechaza los hechos y las relaciones que se mencionan en el libelo, y que se declare sin lugar el amparo por falta de pruebas, consigna escrito y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.-Seguidamente la ciudadana Jueza luego de un receso de treinta minutos, pasó a decidir en la parte dispositiva y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR el Amparo solicitado.-
Seguidamente el Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes motivaciones:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no establece que los Recursos de Amparo Constitucional sean de carácter excepcional, más bien de su lectura y análisis se desprende lo contrario:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.…”
Del análisis del libelo se desprende que es un hecho no controvertido hasta ese momento de la violación del domicilio de la querellante.-
Igualmente la sentencia del 25 de Marzo de 2.004, dictada en Sala Constitucional, caso A RODRIGUEZ, en Amparo, expediente N° 03-1714, sentencia N° 456, Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y recopilada en el Tomo 209, páginas 307 al 314, Jurisprudencia Ramírez y Garay, deja constancia que precisamente la Acción de Amparo está dirigida para otorgar tutela a los justiciables, cuando los medios jurídicos y legales no son suficientes o de acceso tardío. Por lo que este Tribunal.-El caso de autos, la parte solicitante del amparo, manifiesta ser inquilina de un local ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7 N° 6-50 de esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, cuyo propietario es el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, este hecho no controvertido hasta el momento de la interposición del amparo, establece que existe identidad entre las partes y que cualquier violación a los derechos de la inquilina o de los propietarios, hace posible la interposición de una acción de Amparo, en defensa de sus derechos Constitucionales, y así se decide.-
PARTE MOTIVA
La parte agraviada manifiesta en su libelo que los ciudadanos CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA y GLADIS ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, son participes de la
VIOLACION DE SU DOMICILIO y/o HOGAR DOMESTICO y/o RECINTO PRIVADO y/o LOCAL DONDE EJERCE SU COMERCIO, Igualmente manifiesta que quien se lo arrendó fue la ciudadana GLADIS ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, a quien le entregó un depósito de TRES MILLONMES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) a quien le cancelaba los cánones de arrendamiento y que posteriormente los depositaba a la cuenta bancaria del Co-demandado Carlos Luis Ramírez Gutiérrez. Que el 09 de Enero de 2.006, el mencionado ciudadano obstaculizó la venta de almuerzos al medio día, y que ese mismo día a las ocho de la noche se hizo presente un grupo de diez (10) hombres comandados por el ciudadano LEONARDO JAVIER PEREZ , quines descargaron sin su autorización estantería para el expendio de mercancía.-Presenta como instrumentos probatorios marcados “A”, veintidós (22) bauches de depósitos a la cuenta de ahorros N° 1370007970001001392, y que dice ser demostrativos de la cancelación de los cánones de arrendamientos. Las cuales fueron impugnadas por el apoderado de la parte querellada Antonio Mantilla Little tanto en su exposición oral, como en el escrito que anexó en la audiencia Constitucional, ante tal impugnación la parte actora no insistió en hacer valer los depósitos, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio, y así se decide.-
Las demás pruebas presentadas en fotocopia que igualmente fueron impugnadas por la parte querellada en la persona del abogado Antonio Mantilla Little, y que la parte actora no insistió en hacerla valer, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-
El amparo Constitucional se interpone según los alegatos de la querellante por la VIOLACION DE SU DOMICILIO y/o HOHAR DOMESTICO y/o RECINTO PRIVADO y/o LUGAR DONDE EJERZE SU COMERCIO, pero de las actas procesales no existe prueba alguna que enerve tal, solamente hace citas de la presunta violación del domicilio.-Sus pruebas las basa en su argumentación sobre derechos arrendaticios, que para este Tribunal no forma parte del derecho Constitucional violado y así se decide.-
Finalmente la presente acción de Amparo, que fue admitida legalmente, debe declare Sin Lugar, en vista de que la parte solicitante, no trajo a los autos las pruebas de los agravios; Sin embargo este Tribunal le hace un llamado a las partes para que cada quien ejerza sus derechos debidamente, unos como propietarios y otra como inquilina, bajo las normas del respeto y de la comprensión. En cuanto al punto de las costas procesales, este Tribunal considera que la parte solicitante del Amparo, tuvo motivos para ejercer su acción de Amparo, pero no demostró los agravios, siendo una carga procesales. Esta situación hace posible la aplicación del Artículo 2 en concordancia con el Artículo 49 Numeral 1, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exonerar en justicia al pago de las costas procesales a la parte actora, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NIDIA ROJAS PRADO, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, ya identificado, en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA y GLADIS ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, también identificados y el primero de los nombrados representado por su apoderado judicial abogado ANTONIO MANLTILLA LITTLE, ya identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Amparo tal y como ha quedado establecido.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis.-195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-
La jueza Provisorio,


Abg. Ligia Rincón de Duran.-
El secretario,



José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde de este día de despacho.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-