REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles quince (15) de Febrero del año dos mil seis.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES OSORIO DE FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.576.380, domiciliada en esta ciudad de Ureña.-

PARTE DEMANADADA: DISTRIBUODORA DE LUBRICANTES MEGRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 11, Tomo 2-A de fecha 24/01/2005, representada por los ciudadanos: JOSE WILSON MEDINA OSPONO Y NORHA YANEI GRANADOS CONTRERAS, Venezolanos, con cédulas Nros V-21.453.998 y V-9.139.581.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: 1.444-2005.-




PRIMERO

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana: BLANCA NIEVES OSORIO DE FLOREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.576.380, asistida de los abogados en ejercicio LIOS ALBERTO MUÑOZ VIVAS y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.509 79.126, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MAGRA C.A.” representada por los ciudadanos: JOSE WILSON MEDINA OSPINO y NORHA YANEI GRANADOS CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.453.998 y V-9.139.581, por el incumplimiento de en el pago de tres (3) meses continuos Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000,00) cada una, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00), cánones que debería cancelar a tiempo, dicha firma mercantil representada por los mencionados ciudadanos, alega la demandante en el libelo que la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento establece “Que en caso de insolvencia o falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento “LA ARRENDADORA” podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes, calculados en una cantidad equivalente a la suma de las mensualidades faltantes para vencerse el plazo o prorroga, si la hubiere, y de los honorarios profesionales que se originen por su incumplimiento”...Solicita se decrete medida de secuestro conforme a lo previsto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Protestan los honorarios profesionales y estiman la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.260.000,00) Igualmente solicitan que la demanda sea admitida y tramitada conforme a lo establecido en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.005, se ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este




Tribunal al Segundo día de despacho para la contestación de la demanda. Se Decreta medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda y se remite comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña.--
El día 16 de Enero de 2.006, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación de los ciudadanos: JOSE WILSON MEDINA OSPINA y NORHA YANEI GRANADOS CONTRERAS, a quienes citó en ese mismo día.-(folios 8 al 11).-
El día miércoles dieciocho (18) de Enero de 2.006, se hizo presente el ciudadano JOSE WILSON MEDINA OSPINA, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MEGRA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, asistido del abogado en ejercicio JOSE FELIX HERNÁNDEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.950, consigna la contestación a la demanda y en la misma niega rechaza y contradice la demanda en contra de su representada , acepta que es arrendataria su representada del inmueble objeto de la demanda, que cancela un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), que el contrato de arrendamiento tiene un año de vigencia, con vencimiento el día 01 de Octubre de 2.005, prorrogable por periodos iguales. Que a partir de Noviembre la arrendataria se negó a recibir los arriendos, que el abogado Luis Alberto Muñoz Viva, se presento en el inmueble y les manifestó que debían de desocupar y optó por la vía de la consignación arrendaticia establecida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consignó los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.00,00), que el mes de octubre que manifiesta la demandante no ha sido cancelado, consigna original del recibo que le fuera entregado como prueba de la cancelación del mismo de fecha 30 de Septiembre de 2005..
El día 20 de Enero de 2.006, la parte demandada consigna escrito de pruebas señalando el merito favorable de los autos; y los escritos de consignación de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre el recibo de pago del mes de Octubre de 2005.-




En fecha 08 de Febrero de 2.006, la parte actora otorga Poder Apud Acta
a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.509 y 79.176.-
En fecha 14 de Febrero de 2.006, la parte actora consigna escrito desconociendo el documento privado presentado como prueba marcada “E” en fecha 18 de Enero de 2.006.-
Llegado el momento para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

SEGUNDO

Alega la parte actora que celebró contrato escrito a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MEGRA C.A., sobre un inmueble ubicado en la calle 6 esquina con carrera 5 Nº 64 de esta ciudad de Ureña, con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), que los arrendatarios adeudan los meses de Octubre Noviembre y Diciembre de 2.005, consignan documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual el Tribunal le otorga el valor probatorio ya que fue aceptado por las partes.-en cuanto a la deuda de los canones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, la parte actora no presenta prueba alguna que demuestre que la parte demandada le adeude los meses señalados, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Quien pida la ejecución de alguna obligación debe probarla”, de tal manera que si la pare actora no aporta probanza alguna para reafirmar sus pretensiones, debe de declararse sin lugar la demanda y así se decide.-
La parte demandada presenta como prueba copias de los escritos de solicitud de consignación de canones de arrendamiento al cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, y por cuanto los depósitos cumplen con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-En cuanto al recibo de pago




del mes de Octubre presentado por la parte demandada el Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, y así se decide.
La parte actora en su escrito de fecha 14 de Febrero de 2.006, en la cual desconocen, niegan y se oponen formalmente al instrumento privado presentado por la parte demandada marcado “E”, el lapso para las impugnaciones es dentro de los cinco (5) días siguientes de ser agregado el escrito, tiempo ya fenecido.-Igualmente los lapsos procésales concluyeron el día 03 de Febrero de 2.006, tomando en cuenta que la misma parte actora le señala al Tribunal que la demanda sea admitida y tramitada por el Procedimiento Breve.-
TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES OSORIO DE FLOREZ, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MEGRA C.A.” Representada por el ciudadano JOSE WILSON MEDINA OSPINO, ambos plenamente identificados en autos.-
Se levanta la medida de Secuestro Decretada en el auto de admisión de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.005, y se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, notificándoles de esta decisión.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales, conforma a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis.- 195° Años





de la Independencia y 146° Años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-




En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
El Secretario,