REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 846-2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.247 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.465 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO JAIRO MIGUEL.

PARTE NARRATIVA

A los folios 171 y 172, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, en fecha 29 de septiembre de 2005, por aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo, contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ; alega la solicitante que debido a las circunstancias económicas no le alcanza el monto fijado en junio de 2003, además que el padre de su hijo no colabora con los gastos médicos; que el ticket de útiles escolares que le correspondía al niño él lo cobro y no le dio nada; y asimismo, indica que está enferma y no puede trabajar.

Al folio 175, corre inserto auto de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de aumento de la obligación alimentaria solicitado, se acuerda la citación del obligado alimentario ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

A los folios 185 y 186, aparece acta de fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual se hicieron presentes espontáneamente los ciudadanos EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO y JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a fin de llevar a cabo la conciliación, sin embargo no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual cada parte hizo sus observaciones, el demandado argumento que no podía pasar las cantidades de dinero pedidas y la solicitante insistió en el aumento; asimismo, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 187 al 193, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Del folio 194 al 221, corre agregado escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 15 de febrero de 2006, por el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, mediante el cual promovió documentales que a su decir demuestran su carga familiar; además reiteró que no está en condiciones de aumentar la pensión y solicita que se mantenga en la suma que está fijada.

Al folio 222, riela auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 223 al 224, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, mediante el cual produjo documentales y reiteró sus alegatos.
Al folio 239, riela auto de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Se evacuaron los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:

1) FACTURAS: En relación con las facturas insertas a los folios 225, 226, 235, 236, 237 y 238, consisten instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

2) RECIBOS: Rielan insertos del folio 227 al 231, consisten en instrumentos administrativos expedidos por el Hospital Central de San Cristóbal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

De los documentos bajo estudio se verifica que entre los meses de Junio y Septiembre de 2005, se canceló la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de consulta odontológica del niño JAIRO RAMÍREZ.

3) CONSTANCIA E INFORMES MÉDICOS: Rielan insertos a los folios 232, 233 y 234, consisten documentos que demuestran que la madre del beneficiario de autos está estudiando en la misión Rivas y que padece de Tromboflebitis Superficial MII; en relación con estas pruebas es oportuno destacar que los hechos probados en ellas no guardan relación con la causa bajo estudio, además de los exámenes médicos no se desprende la imposibilidad de la madre para laborar y contribuir con la manutención de su hijo.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado, promovió:
a) ACTA DE MATRIMONIO N° 493: Corre inserta al folio 197, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 29 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ y YELITZA DUARTE TOSCANO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

b) ECOSÓNOGRAMA, RÉCIPES MÉDICOS y FACTURA: Rielan insertos a los folios 198, 199 al 201, 204 al 206, 209 al 210 y 221, a dichos documentos esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

c) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 305: Expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 202 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña YELITZA LILIBETH, es hija de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ y YELITZA DUARTE TOSCANO.

d) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 815: Expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 203 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña YENIFER ALEXANDRA, es hija de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ y YELITZA DUARTE TOSCANO.

e) CONSTANCIA DE ESTUDIO Y MISIVA: Rielan insertos a los folios 207 y 208 del expediente, consisten documentos que demuestran que la hermana del demandado está estudiando 8° grado de educación básica y la madre de este ciudadano, indica la ayuda que le presta su hijo; en relación con estas pruebas es oportuno destacar que los hechos probados en ellas no guardan relación con la causa bajo estudio, por lo cual se desechan como medios probatorios atendiendo al interés superior del beneficiario de autos que debe privar por encima de las demás cargas que tiene el obligado, a excepción de los demás hijos y el hogar común, conforme se desarrollará posteriormente.

f) FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Rielan insertas a los folios 211 al 220 del expediente, consisten en documentos que demuestran las erogaciones que cancela el demandado por concepto de servicios públicos, a los cuales se les confiere valor probatorio, en virtud que el alimentista tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al niño JAIRO MIGUEL, con el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 168 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica del obligado, toda vez que al folio 162, corre inserta la constancia de sueldo del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ, donde se verifica que mensualmente devenga la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 352.511,82), además percibe la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 151.113,00) por concepto de cesta ticket mensual, por lo cual el demandado tiene recursos económicos para ayudar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procésales que el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ, tiene otras hijas las niñas YELITZA LILIBETH y YENIFER ALEXANDRA, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 202 y 203 del presente expediente, y, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Octubre de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Feb. 2006 = 527,84 = 1.5078557
Ind. Jun. 2003 350,06

I.P.C = 1.5078557 x 60.000,00 = Bs. 90.471,34

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), se da una variación de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.471,34), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 06 de junio de 2003, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se incrementa a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 90.471,34).

En atención a lo anterior, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos, de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; y aunado a ello, es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación la solicitud que hizo la madre del beneficiario de autos, relativa con que se fije una cuota por concepto de gastos correspondientes a la atención médica y medicinas; al respecto es oportuno indicar que éstos gastos deben ser compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) de los mismos cada uno, lo cual deriva de su deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO JAIRO ALEJANDRO, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.247 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.465 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 90.471,34) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Marzo de 2006.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se mantiene la cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales al ticket de útiles escolares que concede la Gobernación del Estado Táchira a cada hijo, el cual deberá entregársele directamente a la madre EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, la cual deberá ser descontada de la bonificación de fin de año del demandado, adicional al ticket de juguetes que concede la Gobernación del Estado Táchira a cada hijo, el cual deberá entregársele directamente a la madre EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente, a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 846-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.