REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1160/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.677.168, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA JOSEFA RANGEL y FRANKLIN JAIRRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.137 y 80.220 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA y BENIGNO NIETO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-1.532.757 y V-9.461.114 en su orden, y domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR respectivamente, y, solidariamente la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”, domiciliada en el Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 7-A, RIF.: J-30892147-5 y NIT.: 0232206870, en la persona de su presidente, ciudadano ADOLFO AMARIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.964.504 y domiciliado en el Distrito Federal, en su carácter de GARANTE.

APODERADOS DE LOS CO DEMANDADOS BENIGNO NIETO SALCEDO y MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA: Abogados NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.134 y 44.504 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 7, riela libelo de demandada presentado en fecha 09 de Noviembre de 2004, por la ciudadana SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL, asistida por la abogada ANA JOSEFA RANGEL, mediante el cual con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, 127, 130 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos BENIGNO NIETO SALCEDO y MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARIO respectivamente, y, solidariamente a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”, a fin de que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados en cancelarle la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente; más la suma SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al daño emergente que sufrió mientras estuvo privada de su vehículo. Afirma, que el día 23 de marzo de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio conocido como Palma Cera, en la carretera que de Rubio conduce a San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Libertad, entre un vehículo de su propiedad MARCA: FIAT, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAE-19H, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 5118293, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V004228, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 y el vehículo signado con el N° 2, CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD, PLACAS: AD6-925, SERVICIO: PÚBLICO, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1984, COLOR: DORADO Y MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJBCB70253, propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO MALDONADO, el cual era conducido por el ciudadano BENIGNO NIETO SALCEDO, amparado por la póliza de responsabilidad civil N° 027600000000033 de la empresa aseguradora CORPO AMPARO C.A., sucursal San Cristóbal. Continúa señalando, que el día del accidente cuando se desplazaba a la altura de Palma Cera, redujo la velocidad ante la proximidad de la curva existente allí y en virtud que el vehículo que circulaba delante de ella también lo había hecho, y fue en ese momento que su vehículo fue chocado en forma violenta en la parte trasera por el autobús que circulaba detrás del mismo; a su decir, el conductor no se desplazaba a una distancia prudente y por el exceso de velocidad chocó violentamente su vehículo por la parte trasera, causándole graves daños que fueron estimados por el experto de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) y los cuales describe detalladamente. Por último, señala que como consecuencia del accidente, se vio privada de su vehículo por un periodo de dos meses, por lo cual tuvo que contratar un trasporte público que le generó un gasto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Solicitó la indexación monetaria, reclamó las costas y anexó recaudos que rielan insertos del folio 8 al 25.

A los folios 26 y 27, consta auto de fecha 12 de Noviembre de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Del folio 30 al 72, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 73, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 27 de enero de 2005, por la ciudadana SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL, a los abogados ANA JOSEFA RANGEL y FRANKLIN JAIRRAN.

Del folio 74 al 99, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 100 al 105, corren insertas diligencias de fecha 25 de abril de 2005, suscritas por los co demandados BENIGNO NIETO SALCEDO y MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, asistidos por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE.

Al folio 106, riela poder apud-acta conferido en fecha 25 de abril de 2005, por los ciudadanos BENIGNO NIETO SALCEDO y MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, a los abogados NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO y JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ.

Del folio 107 al 110, riela inserta decisión interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de citar a la codemandada EMPRESA ASEGURADORA CORPO AMPARO C.A., en la persoan de su presidente ciudadano ADOLFO AMARIS, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana.

A los folios 112 al 115, rielan diligencia y escrito de contestación a la demanda, presentados en fecha 26 de abril de 2005, suscrita por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, en su carácter de apoderado de la parte demandada.

Al folio 118, corre inserto auto de fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose los exhortos correspondientes.

Del folio 122 al 130, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la co demandada EMPRESA ASEGURADORA CORPO AMPARO C.A.

Del folio 131 al 141, 144 al 154, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del avocamiento.

A los folios 155 al 158, riela escrito de contestación a la demanda, presentado extemporáneamente en fecha 13 de febrero de 2006, por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el cual niega, rechaza y contradice la demandada incoada en contra de sus defendidos.

Del folio 159 al 166, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del avocamiento.

A los folios 167 y 168, rielan auto y cómputo de los lapsos procesales de fecha 23 de febrero de 2006.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”(Subrayado del Tribunal)

Revisadas las actas procésales se verifica que el accidente ocurrió en la vía que conduce del Municipio Junín al Municipio San Cristóbal, a la altura del sector Palma Cera, Parroquia Manuel Felipe Rugeles del Municipio Libertad, por lo cual este Tribunal tiene competencia territorial para decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

II.- CONFESIÓN FICTA DE
LA PARTE DEMANDADA:

Se percata esta juzgadora que del cómputo efectuado por secretaría, se verifica que el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, inició el día 09 de enero de 2006 y culminó el día 03 de febrero de 2006, previo el vencimiento del término de la distancia que transcurrió entre los días 15 de diciembre de 2005 y 08 de enero de 2006.

Ahora bien, de las actas procésales se desprende, que la parte demandada, integrada por los ciudadanos BENIGNO NIETO SALCEDO y MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ADOLFO AMARIS MARTÍNEZ, fueron citados legalmente para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación efectuada; sin embargo, en el lapso correspondiente, no se hicieron presentes ni por sí, ni por intermedio de apoderado.

Asimismo, se observa que en fecha 13 de febrero de 2006, los ciudadanos BENIGNO NIETO SALCEDO y MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, por intermedio de su apoderado abogado NORFIN CASTILLO NIETO, dieron contestación a la demanda, sin embargo, el lapso que transcurría para esa fecha, era el lapso probatorio, por lo cual resulta forzoso concluir que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente, es decir, fuera de los veinte días de despacho otorgados a la parte demandada para tal fin.

Ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente y tampoco promovió todas las pruebas de las quería valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida; por lo cual, ante la rebeldía presentada por los demandados en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).


Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda oportunamente, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación que tiene por objeto la regularización del tránsito y el transporte terrestre, con el fin de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes en el territorio nacional.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados SEAN DECLARADOS CONFESOS. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:

1.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO,
CONDUCTOR Y GARANTE:

Con respecto a este particular, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el accidente, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.”.

Al la luz de la norma transcrita, considera esta operadora de justicia que no sólo se es responsable del daño que se causa por hecho propio, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas propias y las que se tienen en custodia, de allí deriva la responsabilidad del propietario y del conductor, en cancelar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

Pero en segundo lugar, la Ley establece la figura de la responsabilidad solidaria respecto con la empresa aseguradora, y esta responsabilidad supone tener frente a la víctima la cualidad de obligado y es además el soporte de la solidaridad. Esta solidaridad existe en virtud de que los tres son deudores, toda vez que el conductor presentó una conducta culposa, el propietario en razón de la ley y la empresa aseguradora con motivo del contrato de seguro.

En este orden de ideas, analizando pormenorizadamente las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, insertas del folio 11 al 16, en copia fotostática certificada, se verifica de la propia confesión del conductor ciudadano BENIGNO NIETO SALCEDO, lo siguiente:

“Estaba circulando en el vehículo con pasajeros cuando en el sector palmacera, a eso de las 6:40 a.m., choque a un vehículo palio placas SAE19H, por detrás procediendo impulsarla hacía otro vehículo donde resultaron daños graves…” (Subrayado del Tribunal)

Al medio probatorio bajo estudio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, al puntualizar lo siguiente:

“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacer fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuar el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito, hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: José Paracare contra Colectivos JE-RON C.A.).

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 7, julio 2004, Pág. 248 y ss.)

De dicha actuación se desprende la confesión del co demandado, asumiendo que chocó a un vehículo palio placas SAE 19H, por detrás y como consecuencia de ello, lo impulsó hacía otro vehículo donde resultaron daños graves, la cual a su vez se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas y por ende, no desvirtuó la presunción de certeza que contienen las mismas, a través de otro medio de prueba idóneo, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos declarados ante el funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el accidente de tránsito. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello, así y ante la rebeldía de los accionados en contestar la demandada oportunamente, no existiendo en autos la prueba liberatoria de responsabilidad que demuestre el hecho ajeno y que además ese hecho fue imprevisible para el conductor, resulta forzoso concluir que los accionados ciudadanos MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, BENIGNO NIETO SALCEDO y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”; en su carácter de PROPIETARIO, CONDUCTOR y GARANTE respectivamente del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD, PLACAS: AD6-925, SERVICIO: PÚBLICO, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1984, COLOR: DORADO Y MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJBCB70253, son solidariamente responsables por los daños generados en el accidente de tránsito que ocurrió el día 23 de marzo de 2004, en el sitio conocido como Palma Cera, en la carretera que de Rubio conduce a San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Libertad, causados al vehículo MARCA: FIAT, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAE-19H, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 5118293, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V004228, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 propiedad de la ciudadana SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar por otra parte, que la garante Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”; sólo responderá hasta el límite establecido en la Póliza de Seguro inserta al folio 102 del expediente, que para el caso de daños a cosas es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se entra a verificar la procedencia de los daños reclamados:

2.- DAÑOS MATERIALES:

Reclama la ciudadana SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente, consistentes en: panel trasero: abollado, compuerta trasera: abollada, vidrio parabrisas trasero: dañado, parachoques trasero: dañado, soporte de parachoques trasero: dañado, consola trasera: dañada, vidrio parabrisas delantero: dañado, capot: abollado, faro delantero: dañado, guarda fango delantero: abollado, parachoques delantero: abollado, carrocería: descuadrada, compacto: abollado, salvo daños ocultos.

Los daños materiales han sido definidos por el jurista JAIME FERRETO MELLAFE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO”, (Ediciones Libra, año 1996, Pág.134), como:

“…sinónimo del daño patrimonial, se le pude considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente a un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo…”

De las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre –las cuales ya fueron valoradas-, específicamente del acta de avalúo de fecha 23 de marzo de 2004, inserta al folio 16 del expediente, elaborada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprenden los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo MARCA: FIAT, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAE-19H, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 5118293, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V004228, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1, consistentes en: Panel trasero: abollado, compuerta trasera: abollada, vidrio parabrisas trasero: dañado, parachoques trasero: dañado, soporte de parachoques trasero: dañado, consola trasera: dañada, vidrio parabrisas delantero: dañado, capot: abollado, faro delantero derecho: dañado, guarda fango delantero: abollado, parachoques delantero: abollado, carrocería: descuadrada, compacto: abollado, salvo daños ocultos.

Dichos daños fueron valorados en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), cantidad que fue reclamada por la parte actora y su cobro resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con las facturas insertas a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

3.- DAÑO EMERGENTE:

Pretende la accionante que la parte demandada, le cancele la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto del daño emergente que le fue causado, ya que con motivo del accidente se vio privada de su vehículo por espacio de dos meses, en los que tuvo que contratar un vehículo para tal fin al cual le canceló la suma indicada.

Ahora bien, para JAIME FERRETO MELLAFE, (Obra citada, Pág.134), el daño emergente “Es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima”.

Para fundamentar y demostrar la reclamación del daño emergente, la actora produjo dos recibos de pago, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, suscritos por el ciudadano JESÚS MERCHAN, quien es un tercero ajeno a la presente causa y debió acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificara su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; por lo cual, no puede esta sentenciadora tener dichos recibos como prueba idónea para demostrar que el pago de transporte urbano y extraurbano cancelado al ciudadano JESÚS MERCHAN, disminuyó el patrimonio de la parte demandante como consecuencia del accidente; siendo forzoso concluir que el pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto del daño emergente, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- INDEXACIÓN MONETARIA Y
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

La parte actora, solicitó en el libelo de la demanda, el ajuste monetario de las cantidades demandadas. Con respecto a la oportunidad para solicitar el ajuste monetario, en los juicios de tránsito, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el orden público, por lo que mal podría un Tribunal establecer, de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en e vicio de ultrapetita o reformatio in peius, según fuere el caso.
Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, éste máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de agosto de 1.995, Oscar Pierre Tapia, N° 8-9, año 1.995, páginas 201 y 202, subrayado de este Tribunal, cursivas del autor).

Por cuanto en el presente caso se discuten asuntos en los cuales no está interesado el orden público y la actora solicitó la corrección monetaria en el libelo, se concluye que tal petición fue realizada oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado acerca de la corrección monetaria en cuanto a las deudas de valor, de la siguiente manera:

"En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que la obligación demandada, …, es una deuda de valor. Por tanto, siendo la obligación de la parte demandada de la naturaleza indicada, es obvio afirmar que el criterio de la corrección monetaria es perfectamente aplicable al caso concreto que se plantea, es decir,..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 18 de febrero de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 1.999, páginas 233 a 237, subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se trata de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de la suma reclamada debe ser declarada con lugar, por ser procedente conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Para determinar con exactitud las cantidades que los demandados deben cancelar a la demandante se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, en la cual se actualice el valor de los daños materiales cuantificados en la suma de Bs. 3.900.000,00, desde la admisión de la demandada de fecha 12 d Noviembre de 2004, hasta la ejecución de este fallo, con base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, integrada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA y BENIGNO NIETO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-1.532.757 y V-9.461.114 en su orden, y domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira; y, solidariamente la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”, domiciliada en el Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circun scripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 7-A, RIF.: J-30892147-5 y NIT.: 0232206870, en la persona de su presidente, ciudadano ADOLFO AMARIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.964.504 y domiciliado en el Distrito Federal, en su carácter de PROPIETARIO, CONDUCTOR y GARANTE respectivamente del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD, PLACAS: AD6-925, SERVICIO: PÚBLICO, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1984, COLOR: DORADO Y MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJBCB70253; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCILAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por la ciudadana SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.677.168, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA del vehículo MARCA: FIAT, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAE-19H, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 5118293, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V004228, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1; contra los ciudadanos MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA y BENIGNO NIETO SALCEDO; y, solidariamente la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ADOLFO AMARIS MARTÍNEZ, ya identificados, en su carácter de PROPIETARIO, CONDUCTOR y GARANTE respectivamente del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA y BENIGNO NIETO SALCEDO; y, solidariamente la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE AMPARO C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ADOLFO AMARIS MARTÍNEZ, a pagarle a la demandante SANDRA LILIANA SOLORZANO RANGEL, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados por el co demandado BENIGNO NIETO SALCEDO, al vehículo propiedad de la accionante identificado con el N° 1, en las actuaciones administrativas, la cual deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo en la forma señalada en el capítulo IV de la presente decisión. En consecuencia, conforme a lo acordado en el numeral l° del capítulo III de este fallo, la tercera garante sólo responderá hasta el límite establecido en la Póliza de Seguro inserta al folio 102 del expediente, que para el caso de daños a cosas es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1160-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda