REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1271/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JULY SIERRALTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.600 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.643.166 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS JESSICA MARIANA, KARLA VANESSA y ERIKA PAOLA SÁNCHEZ SIERRALTA.

PARTE NARRATIVA


Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2005, por la ciudadana JULY SIERRALTA ALVAREZ, mediante el cual solicita al ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO, una obligación alimentaria a favor de sus hijas JESSICA MARIANA, KARLA VANESSA y ERIKA PAOLA SÁNCHEZ SIERRALTA, que estima en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, las cuotas especiales en Bs. 300.000,00 y que además la ayude con la mitad de los gastos médicos. Anexó recaudos cursantes a los folios 2, 3, 4 y 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana JULY SIERRALTA ALVAREZ, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado (folio 10).

Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 03 de Febrero de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 12, corre agregado escrito presentado por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante el cual alega que la cantidad de Bs. 500.000,00 exigida por su esposa, no puede satisfacerla y que sólo puede aportar mensualmente la suma de Bs. 160.000,00 y para inicio escolar y navidad la suma de Bs. 250.000,00; argumenta que mensualmente devenga como salario la cantidad de Bs. 556.000,00 y que de mejorar su condición económica les dará un poco más.



PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las acreedoras alimentarias; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO, por lo cual no se entra a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre las beneficiarias y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Así se ha verificado que de las partidas de nacimiento insertas a los folios 3, 4 y 5, se desprende la filiación paterna del ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO, con las adolescentes JESSICA MARIANA, KARLA VANESSA y ERIKA PAOLA. De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo dicho por él, en la única oportunidad en que compareció durante el lapso de pruebas, donde indicó que devenga un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,00), lo cual no fue desvirtuado con un medio de prueba fehaciente, ya que la madre de las beneficiarias de autos, no tuvo interés procesal alguno en aportar las pruebas necesarias; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procésales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora determinará el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, como pensión de alimentos y para las épocas de inicio escolar y navidad se comprometió a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada mes, ofrecimiento que es acorde con su capacidad económica y para contribuir con la manutención de sus hijas; por lo cual resulta forzoso concluir que es procedente su ofrecimiento y que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de las hermanas SÁNCHEZ SIERRALTA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.643.166 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana JULY SIERRALTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.600 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO, ya identificado.

TERCERO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ NIETO, ya identificado, en relación con los montos de la obligación alimentaria.

CUARTO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Febrero, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

QUINTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1271-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.