REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 622-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.509 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.159 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS QUINTERO GÓMEZ.

PARTE NARRATIVA

A los folios 48 y 49, corre inserta solicitud presentada en fecha 08 de noviembre de 2005, por la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ, mediante la cual demanda al ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO, por aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Alega que las cantidades fijadas desde el año 2002 no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos y pide que se aumente de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

Al folio 50, corre inserto auto del Tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO y se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 52, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 53).

Del folio 56 al 60, corren insertas actuaciones relacionadas con la actuación del demandado.

Al folio 61, corre inserta Acta de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio.

Al folio 62, corre inserta diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO, mediante la cual alega que su hija YENNY ELIZABETH, actualmente de 23 años de edad, terminó sus estudios de enfermería y se graduó y está trabajando en la Policlínica Táchira. Manifestó su conformidad en aumentar la pensión para su hijo MAYKEL JESUS QUINTERO GÓMEZ, de 16 años de edad, alegando que estudia tercer año, para lo cual ofreció como aumento de pensión de alimentos para él, a partir del mes de febrero de 2006, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, comprometiéndose a depositarlos en cuotas quincenales de Bs. 35.000,00; para los gastos de las temporadas escolar y decembrina los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%), e igualmente el 50% de los gastos médicos. También indicó que debe la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, comprometiéndose a cancelar en cinco (05) cuotas mensuales de Bs. 30.000,00 cada una, hasta cubrir dicha deuda, por cual adicional al aumento de Bs. 70.000,00 depositará Bs. 30.000,00 de pensiones vencidas, para un total de Bs. 100.000,00 mensual hasta el mes de junio de 2006.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos con el alimentista, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica del obligado, ya que al folio 45 riela comunicación de fecha 03 de Noviembre de 2005, emanada del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis Anderson”, donde se verifica que el ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO, devenga mensualmente un salario neto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 379.922,00), más la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 135.850,00) por concepto de bono de alimentación, se le confiere pleno valor probatorio a la constancia bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.


En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Enero de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Ene. 2006 = 529,74 = 1.6964708
Ind. Ene. 2003 312,26

I.P.C = 1.6964708 x 50.000,00 = Bs. 84.823,54


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se da una variación de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.823,54), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 08 de enero de 2003, en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se incrementa a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.823,54).

En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), como pensión de alimentos y se compromete a cancelar los demás gastos en un 50%; sin embargo, mal puede esta sentenciadora tomar en cuenta el ofrecimiento que hizo el demandado, toda vez que es extemporáneo por haberlo realizado en el lapso de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación alimentaria a favor de la joven YENNY ELIZABETH QUINTERO GÓMEZ, y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“La obligación alimentaria se extingue:
a) …
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad y si la mencionada joven pretende recibir alimentos, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, le corresponde a ella probar que se encuentra en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento. De allí que al revisar el acta de nacimiento inserta al folio 3 del expediente se verifica que la referida joven tiene 23 años de edad, en tal virtud, se concluye que en su caso, se cumple de manera evidente e irrefutable TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO previstos por el legislador como requisitos previos para la plena observancia y aplicación de las normas referentes al procedimiento de alimentos a favor de mayores, previsto en el Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así establecido que si la joven YENNY ELIZABETH QUINTERO GÓMEZ, pretendía ser favorecida con la prestación alimentaria por parte de su progenitor, debió consignar las constancias que acreditaran que se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, a fin de que se extendiera la obligación alimentaria ante esta instancia, sin embargo, no tuvo interés procesal alguno en aportar los medios de pruebas necesarios.


Es por ello, que con respecto a la joven YENNY ELIZABETH QUINTERO GÓMEZ, como se trata de alimentos a favor de mayores puede reclamarlo ella misma ante el Tribunal competente, es decir el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, con competencia en materia de Familia; siendo forzoso concluir que la solicitud de aumento de la obligación alimentaria a su favor es improcedente, toda vez que al haber alcanzado la mayoría de edad, se extinguió su derecho a reclamarla ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE MAYKEL JESÚS, DECLARA:


PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.159 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.509 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano JESÚS ARCADIO QUINTERO, ya identificado.


TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.823,54) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de febrero de 2006.


CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se fija una cuota extraordinaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicional a la cuota mensual.


QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.


SEXTO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por lo que respecta a la joven YENNY ELIZABETH QUINTERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.125.938 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 622-2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.