REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes tres de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.274-2003, aparece demostrado que la ciudadana CRISTANCHO RONDÓN GLENDIMAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.490.588, domiciliada en la Urbanización Jáuregui, calle 5 con carrera 12 N° 12-7, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, intentó solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOLID RAMÓN MANTILLA LABRADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.481, domiciliado en El Barrio 19 de Abril, carrera 01, con calle 7, casa N° 6-86, Trabaja en la Empresa Transporte “YIDELCAR”, ubicado en la carrera 5, entre calles 6 y 7, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Folio 59.
En fecha 26 de enero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano JOLID RAMÓN MANTILLA LABRADOR. (Folio 60).
Al folio 62, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1274-2003, en donde firmó el ciudadano JOLID RAMÓN MANTILLA LABRADOR, el día de hoy, a las dos y treinta minutos de la tarde, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 5 de La Fría. Es todo”.
Al folio 64, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy lunes treinta de enero de dos mil seis, siendo las diez cero minutos de la mañana, hicieron acto de presencia los ciudadanos: GLENDIMAR CRISTNCHO RONDÓN y JOLID RAMÓN MANTILLA LABRADOR, plenamente identificados en autos y manifestaron su deseo de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hecho lo cual solicitaron al ciudadano Juez, se llevara a cabo el mismo, para lo cual renunciaron al lapso de comparecencia. Acto seguido, este Juzgado velando por el interés superior de los niños WILLIANS ORLIANS y JOLID WIRLIANY MANTILLA CRISTANCHO, impuso a las partes del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, hecho lo cual los mismos, en presencia del Juez llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOLID RAMÓN MANTILLA LABRADOR, manifestó que ofrece dar por concepto de AUMENTO DE OBLIOGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales a partir del presente mes, dinero que seguirá depositando en la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió a nombre de sus hijos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, dicho dinero será depositado en dos cuotas quincenales, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), los días quince y treinta de cada mes. Así también, se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, vestidos, asistencia y gastos médicos, estrenos navideños, recreación y deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: La ciudadana GLENDIMAR CRISTANCHO RONDÓN, expuso que acepta en todos los términos el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. TERCERO: El ciudadano JOLID RAMÓN MANTILLA LABRADOR, manifiesta que acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Abg. Thais K. González S.
LJG/maco.-