REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE Nº 967-05.-

PARTES:

SOLICITANTE: Omaira del Carmen Roa Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.356.734, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistida por la abogado Elizabeth Parra Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.617, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, registrada bajo el no. 01.

REQUERIDO: Eudomar Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.190.492, domiciliado en la calle 8, con carrera 0, No. 8-94, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Motivo: Obligación Alimentaría a favor de la adolescente DAYANA KATHERINE RODRIGUEZ ROA, titular de la cédula de identidad No. V-19.026.964.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de noviembre de dos mil cinco, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROA RANGEL, mediante el cual demanda al ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija Dayana Catherine Rodríguez Roa, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos en fecha 02 de Noviembre del 2005, se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal XIII Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f. 6)

Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, en su carácter de alguacil el cual consigno en un folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, abogada Maribel Gelviz Serrano, el día 09-11-2005, siendo las 9:00 a.m., en la sede de la alcaldía del Municipio Panamericano.

Al folio 14 del expediente corre agregado oficio No. 20-f-13-1119-05 de fecha 18-11-2005, procedente de la Fiscalia Décima Tercera, con competencia en el sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual remitió adjunto constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada.

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez de que en fecha 12-12-05, siendo las 11:30 a.m., se traslado a citar el ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.492 y el mismo se negó a firmar la boleta.

Al folio 19 del expediente corre auto de fecha 13-12-2005, visto que el ciudadano Eudomar Enrique Rodríguez, se negó a firmar y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que la ciudadana Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

Según diligencia de fecha 17-01-2006, la ciudadana secretaria hace constar que siendo la una y treinta minutos de la tarde, se traslado a la calle 8, con carrera 0, número 8-94, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a objeto de hacer entrega al ciudadano Eudomar Enrique Rodríguez, Boleta de Notificación librada por secretaría según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21).

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la solicitante la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROA RANGEL, no haciéndose presente el requerido ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderados es por lo que se declaro el acto desierto, la solicitante procedió a manifestar a la ciudadana Juez, que ratificaba la solicitud de fijación de la obligación alimentaria a beneficio de la adolescente Dayana Katherine Rodríguez Roa, el Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente lo declaro abierto a pruebas.

Al folio 23 del expediente corre inserto diligencia presentada por la abogado Elizabeth Parra Rodríguez, actuando con el carácter acreditada en autos, en el cual promueve pruebas.

Al folio 24 del expediente corre agregada auto en el cual el Tribunal admite las pruebas.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana Omaira del carmen Roa Rangel, reclama al padre de su hija, ciudadano Eudomar Enrique Rodríguez una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo)

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del requerido en autos, no fue posible realizarse el mismo.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales.
1.-) Copia de la cédula de identidad de la solicitante
2.-) Partida de Nacimiento original No.116
3.) Constancia de estudio emanada del Ministerio de Educación Superior Programa de Iniciación Universitaria Misión Sucre

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE: Al documento que en copia fotostática simples obra al folio 3, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 116: Expedida de la Prefectura Civil del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cursante al folio cuatro (04) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la adolescente DAYANA KATHERINE RODRIGUEZ ROA, nació el día 30-09-1988 y es hija de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROA RANGEL y del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ.

3.) CONSTANCIA DE ESTUDIO EMANADA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR PROGRAMA DE INICIACIÓN UNIVERSITARIA MISIÓN SUCRE. Constancia que este Tribunal valora y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, por haber sido expedida por el organismo competente reconocido, en la cual consta que la niña de autos está escolarizada y es obvio que requiere más atención y mayor ayuda económica de ambos padres.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: DAYANA KATHERINE RODRIGUEZ ROA, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. .El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a DAYANA CATHERINE RODRÍGUEZ ROA con su progenitor EUDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

TERCERA: De los autos se desprende que la niña se encuentra bajo la guarda de la madre y que como antes se indicó está escolarizada, y aún y cuando la madre nada logró demostrar acerca de la capacidad económica del obligado esta juzgadora considera tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña DAYANA CATHERINE RODRÍGUEZ ROA, quien según manifestación de la solicitante de la pensión en el escrito que obra a los folios 1 y 2 se desempeña como administrador de una hacienda y por cuanto el requerido de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contradecir lo alegado por la madre de la niña, es por lo que la presente demanda por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROA RANGEL, mediante el cual demanda al ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija DAYANA CATHERINE RODRÍGUEZ ROA, debe ser declara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo fijando la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y así debe decidirse.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA EGLISS IVONN GABRIELA BUSTAMANTE PALACIOS, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROA RANGEL, en contra del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, por Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente Dayana Catherine Rodríguez Roa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) anuales para el mes de agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de matrícula y útiles escolares de sus hijos y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. CUARTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA,.

MARIA GUERRERO
SCAZ/dlom.-