REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 975

PARTES:

SOLICITANTE: MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.874, domiciliada en la calle 8, parte baja la invasión, vereda 1-36, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.136.713, domiciliado Entrada Paraíso, Distribuidora de Alimentos AMICEL, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Expediente Nº 975-05.-

Motivo: Obligación Alimentaría a favor de las niñas ROSNEIDI BONI JOSEFINA Y GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA

PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto solicitud presentada en fecha 16 de noviembre de dos mil cinco, por la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas Rosneidi Boni Josefina y Gloria Brigitte Bencomo Mora, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales.

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos en fecha 22 de Noviembre del 2005, se ordeno iniciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia junto con boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal XIII Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f. 11)

Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Aristóbulo Colmenares, en su carácter de Alguacil Temporal el cual consignó en un folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, abogada Maribel Gelviz Serrano, el día 24-11-2005, siendo las 9:15 a.m., en la sede de la alcaldía del Municipio Panamericano.

Al folio 19 corre agregado acta donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, requerido de autos compareció de manera voluntaria y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales correspondientes a la obligación alimentaria y manifestó que en el pasado mes de diciembre le había dado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Al folio 20 corre agregada diligencia de fecha 16-01-2006, presentada por la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO, en el cual desmintió lo expuesto por el ciudadano JOSÉ BENCOMO AVILAN en fecha acto de 10-01-2006.

Al folio 27 del expediente corre inserto auto de fecha 24-01-2006 en el cual se dio por recibido oficio No. 1490 de fecha 16-12-2005 junto comisión debidamente cumplida No. 5084, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira

Al folio 29 corre inserto diligencia de fecha 25-01-2006, presentada por la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA en el cual solicita se ordene aperturar la cuenta de ahorro para sus hijas.

Al folio 30 del expediente corre agregado auto de fecha 25-01-2006 en la cual este Tribunal ordenó girar cheque a nombre de las niñas ROSNEIDI BONIA JOSEFINA y GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA a fin de que se proceda aperturar cuenta d ahorro por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la solicitante la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO, no haciéndose presente el requerido ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la solicitante procedió a manifestar a la ciudadana Juez, que le pedía al padre de sus hijas que le pasará una pensión de alimentos entre SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales. El Tribunal conforme a la Ley declaro el presente expediente abierto a pruebas.

Al folio 35 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Molina Gutiérrez Serbio Tulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.192.542, con Impreabogado bajo el No. 44.376, en el cual promueve pruebas documentales y testimoniales.

Al folio 37 del expediente corre agregada auto en el cual el Tribunal admite las pruebas.

Al folio 38 corre agregada acto en el cual fue evacuado la prueba testimonial en fecha 07-02-2006 al ciudadano Gómez Pérez Jorge Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.649.228, domiciliado en la fría, carretera Panamericana, Edificio Infante No. 1, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, estando igualmente presente el abogado asistente Serbio Tulio Molina, en el cual ratifico en todas y cada una de las partes que es legal el contenido y que es de el la firma de la constancia que corre inserto al folio 36 del expediente..

De las Pruebas Promovidas
Por su parte la solicitante no promovió pruebas pero junto con la solicitud de pensión alimentaria acompaña:
1.-) Copia de la cédula de identidad de la solicitante
2.-) Partida de Nacimiento original No.2354, expedida de la prefectura de la parroquia los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.) Copia simple del acta de nacimiento No. 59, emanada de la prefectura de Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
4.) Copia simple del acta de matrimonio expedida de la prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
5.) Constancia de residencia expedida de la Asociación de Vecinos “Rómulo Gallegos” Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
6.) Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Municipal 19 de Abril, Coloncito.

El requerido de autos promovió las siguientes pruebas:

1.-) Constancia de trabajo.
2.-) Prueba Testifical.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO, reclama al padre de sus hijas, ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del requerido en autos, no fue posible realizarse el mismo.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido en el cual promovió pruebas documentales y testimoniales.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE. Al documento que en copia fotostática obra al folio 03, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 2354: Expedida de la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia Estado Carabobo, cursante al folio cuatro (04) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA, nació el día 29-06-1993 y es hija de la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN.

3.-) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 59 Expedida de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cursante al folio cinco (05) del expediente; el cual por ser un documento público en copia fotostática simple, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la cual sirve para demostrar que la niña ROSNEIDI BONIA JOSEFINA BENCOMO MORA, nació el día 23-06-1998 y es hija de la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN.

5.) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida de la prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la cual por ser un documento público que en copia fotostática simple obra al folio 06, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

6.-) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida de la Asociación de Vecinos “Rómulo Gallegos” Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. El Tribunal observa que al folio 07 riela la mencionada constancia de residencia la cual a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia de residencia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical.

7.) CONSTANCIA DE ESTUDIO emanada de la Unidad Educativa Municipal 19 de Abril, Coloncito. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, con el cual se evidencia que la niña BENCOMO MORA ROSNEIDI BONIA JOSEFINA, está actualmente escolarizando.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-) CONSTANCIA DE TRABAJO RATIFICADA MEDIANTE PRUEBA TESTIFICAL: el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Molina Gutiérrez Serbio Tulio, en su escrito de pruebas promueve constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Jorge Antonio Gómez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.649.228, domiciliado en la fría, carretera Panamericana, Edificio Infante No. 1, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su condición de propietario de un vehículo tipo gandola en la que el requerido de autos se desempeña como chofer, en la cual hace un viaje semanal entre La Fría y Maracaibo Estado Zulia y viceversa devengando un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensual, la cual se observa en original al folio 36 de este expediente. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el mencionado ciudadano Jorge Antonio Gómez Pérez, por ante este Tribunal bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia de trabajo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERA: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDA: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica del requerido en autos, sin embargo, como antes se indicó por el principio de la comunidad de la prueba, efectuado el aporte de las mismas pasan a formar parte del proceso, y habiendo demostrado el requerido de autos su capacidad económica la cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”. y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de sus hijas.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

TERCERA: De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijas, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijas: ROSNEIDI BONI JOSEFINA Y GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA, de siete (7) y doce (12) años de edad, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

CUARTA: En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a Dayana Catherine Rodríguez Roa con su progenitor Eudomar Enrique Rodríguez, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…” Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

QUINTA: De autos se evidencia que el padre, obligado alimentario es un empleado que genera un ingreso fijo y que las niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien a su vez solicita que se establezca una obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades de las niñas y a la capacidad económica del padre. Observa el Tribunal que el padre tiene un trabajo estable y que percibe por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otras necesidades de sus hijas. La capacidad económica del padre obligado, como antes se indicó, consta en autos por medio de constancia de trabajo y sueldo emanada y ratificada por su patrono en la cual consta que el mismo labora como empleado fijo, motivo por el cual esta Juzgadora estima que es necesario fijar una pensión alimentaria para atender a las necesidades primordiales en la vida y desarrollo de las niñas ROSNEIDI BONI JOSEFINA Y GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA, y de esta manera garantizarles un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de sus hijas, que así lo requieren, esta Juzgadora fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bono especial como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS ROSNEIDI BONI JOSEFINA Y GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARIA BRIGIDA MORA DE BENCOMO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, por Obligación Alimentaria, a favor de las niñas ROSNEIDI BONI JOSEFINA Y GLORIA BRIGITTE BENCOMO MORA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENCOMO AVILAN, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta ya aperturada por este Tribunal. CUARTO Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere de la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA


MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO


SCAZ/MEGR/dlom.-