REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195º y 146º


Expediente Nº 885-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DIANYS DEL CARMEN SILVA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.310, domiciliada en la Urbanización Ramón J. Velásquez casa N° 79, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos CARLOS LUIS, MARIANGELA y LUIS ALEJANDRO MARROQUIN SILVA.-

B.- Parte Obligada:
EFRAIN RAMON MARROQUIN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.681.629, domiciliado en la Finca el Rul Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Noviembre del 2.005, por la ciudadana DIANYS DEL CARMEN SILVA, actuando en nombre y en representación de sus hijos CARLOS LUIS, MARIANGELA y LUIS ALEJANDRO MARROQUIN SILVA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano EFRAIN RAMON MARROQUIN RINCON, por suma de (Bs. 350.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copias simple de las partidas de nacimiento N° 1183, 1181 Y 122, de CARLOS LUIS, MARIANGELA y LUIS ALEJANDRO MARROQUIN SILVA, en la cual consta que los beneficiarios de la presente pensión de alimentos son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 24 de Noviembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado para lo cual se Exhorto al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUM DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 10 ambos inclusive.-
Al folio 11, riela auto de fecha 12 de Enero del 2.005, por medio de la cual se acuerda agregar oficio N° 6140-363, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUM DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, junto con sus anexos, tal y como consta del folio 12 al 15.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Ciudadana Juez la demandante solicita una pensión de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 350.000,00) cantidad esta que me es imposible suministrar por cuanto mis ingresos son de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400.000,00) de los cuales debo cancelar los obreros, aunado al hecho de que tengo gastos familiares por cuanto tengo formado otro hogar con esposa y un niño de 01 año y tres meses de edad. Ofrezco en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), y dicha cantidad sería doble para los meses de agosto y Diciembre. Es todo…” tal y como consta al folio 16.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos del folio 03 al 05, la filiación paterna entre el demandado y CARLOS LUIS, MARIANGELA y LUIS ALEJANDRO MARROQUIN SILVA, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00) mensuales que es el equivalente a un 54,32% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 440.000,00), que es el equivalente a un 108.64% de un salario mínimo Urbano, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-