REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


195º y 146º

Expediente N° 678-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DANY BELLO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.345.365, domiciliada en la calle 8 N° 6-95, La Esperanza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de FELIANY DANIELA ANDRADE BELLO.-

B.- Parte Obligada:
FELIX SATURNINO ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.124.151, con domicilio laboral en la Panadería El Terminal ubicada Fuera del Terminal de la Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 26 de Octubre del 2.005, por la ciudadana DANY BELLO NOGUERA, actuando en este acto con el carácter de madre de FELIANY DANIELA ANDRADE BELLO, en contra del ciudadano FELIX SATURNINO ANDRADE SANCHEZ, tal y como consta al folio 48.-
Al folio 49, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana DANY BELLO NOGUERA.-
Admitida por este Tribunal el 04 de Noviembre del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, para lo cual se acordó Exhortar al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del obligado de autos, y la Notificación del Fiscal Especializado, tal y como consta del folio 50 al 54.-
Al folio 55, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana DANY BELLO NOGUERA.-
Al folio 56, aparece autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana DANY BELLO NOGUERA.-
Al folio 57, corre auto de fecha 11 de Enero del 2.006, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 1286-1441, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto a su anexo respectivo, tal y como consta del folio 58 al 63.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el acto conciliatorio en la presente causa el mismo no se pudo hacer efectivo ya que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, tal y como consta al folio 64.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 65, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana DANY BELLO NOGUERA.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de la partida de nacimiento corriente en auto al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio del cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de FELIANY DANIELA ANDRADE BELLO, fue acordada el 01 de Septiembre del 2.004, y habiendo transcurrido 01 año, 05 meses y 06 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma, ya que el obligado de autos no demostró no tener la capacidad económica para aumentarla presente pensión; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de FELIANY DANIELA ANDRADE BELLO, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, e igualmente se acuerda aumentar la Bonificación Especial del meses de Diciembre a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), todo a partir del mes de Febrero del 2.006; y así debe decidirse.-