REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


195º y 146º

Expediente N° 662-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YURANEY DEL CARMEN GUERRERO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.541, domiciliada en la calle 8 N° 6-95, La Esperanza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de JUAN DIEGO CHACON GUERRERO.-

B.- Parte Obligada:
JUAN CARLOS CHACON ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684.540, domiciliado en el Barrio Andrés Bello calle 7 con carrera 19 casa N° 07-42, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 04 de Octubre del 2.005, por la ciudadana YURANEY DEL CARMEN GUERRERO MONTOYA, actuando en este acto con el carácter de madre de JUAN DIEGO CHACON GUERRERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACON ADRIANZA, tal y como consta al folio 34.-
Al folio 35, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la Notificación del Obligado de autos.-
Del folio 36 al 39 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 40, riela diligencia de fecha 31 de Octubre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual hace constar que entrego la boleta de notificación que se le diera para la ciudadana YURANEY DEL CARMEN GUERRERO MONTOYA, quien la recibió conforme.-
Al folio 41, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YURANEY DEL CARMEN GUERRERO MONTOYA.-
Al folio 42, riela auto de fecha 18 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 1286-1284, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto a su anexo respectivo, tal y como consta del folio 43 al 47.-
Admitida por este Tribunal el 25 de Noviembre del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, para lo cual se acordó Exhortar al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del obligado de autos, y la Notificación del Fiscal Especializado, tal y como consta del folio 48 al 52.-
Al folio 42, corre auto de fecha 13 de Enero del 2.006, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 1286-1495, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto a su anexo respectivo, tal y como consta del folio 54 al 59.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el acto conciliatorio en la presente causa el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, tal y como consta al folio 110.-
Al folio 61, riela diligencia de fecha 26 de Enero del 2.006, suscrita por la ciudadana YURANEY DEL CARMEN GUERRERO MONTOYA.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de JUAN DIEGO CHACON GUERRERO, fue acordada el 09 de Agosto del 2.004, y han transcurrido 01 año, 05 meses y 27 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Agosto del 2.004 y el ICP de Enero del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de JUAN DIEGO CHACON GUERRERO, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.635,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 93.635,00) mensuales, así mismo del ajuste realizado a las Bonificación Especial del meses de Diciembre arrojaron un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/1000 (Bs. 47.270,00) quedando las Bonificaciones en referencia en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 187.270,00), todo a partir del mes de Febrero del 2.006; y así debe decidirse.-