REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, de este domicilio Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.128.587, domiciliado en la calle 3 frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Seboruco Municipio Seboruco del Táchira y hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN


EXPEDIENTE: 430-2000


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 23-05-2000, (flios. 01 al 02), la Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, de este domicilio Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, presento escrito mediante el cual manifiesta ser

portadora y tenedora legítima por endoso simple de una letra de cambio signada con el Nº 1, librada en Seboruco, en fecha: 05-09-1999, con fecha de vencimiento: 05-12-1999, por la cantidad de (Bs.800.000,oo), a la orden de: CRISPULO ANTONIO PEREZ PEREZ, librada por: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, Valor: Entendido. y manifiesta que una vez vencido el plazo para el pago de la misma, dicho efecto cambiario le fue presentado al Librado Aceptante para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que este pagara el capital contenido en dicho cartular. Por tal razón es que procede a demandar por Vía Intimación al ciudadano: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.128.587, domiciliado en domiciliado en la calle 3 frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Seboruco Municipio Seboruco del Táchira y hábil., con el carácter de Librado Aceptante;
En fecha, 23-05-2000, (flios. 04 al 06), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se Decreto la Intimación del ciudadano: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, con el carácter de Librado Aceptante, ya identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de (Bs.800.000,oo), por concepto de capital, más la suma de (Bs.40.000,00), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, mas la suma de (Bs. 1.344,00) por concepto de derecho de Comisión, calculados al 1/6% sobre el capital y la suma de (Bs.210.336,00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa.
En fecha 30-05-2000 (flio.07) Se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que intimo al ciudadano JOAQUIN SANTANA CONTRERAS..
En fecha, 16-09-2000, (flio.16) se observa escrito de oposición presentado por el ciudadano JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, asistido por el Abogado LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ, con el carácter de autos.

En fecha 08-08-2000 (flio.31) Se observa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, con el carácter de autos, mediante el cual se opone y hace valer en el presente juicio, la defensa de fondo de falla de cualidad o falta de interés en la actora.
En fecha 07-08-2000 (Flio. 46), se observa diligencia escrita por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, con el carácter de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal, copia certificada de la letra de cambio la cual corre inserta al folio 77 del archivo de de letras .
En fecha 03-10-2000 (flio. 49 al 51) se observa diligencia escrita por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, con el carácter de autos, mediante el cual expone por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio de la presente causa y se esta ventilando por el juicio breve, solicita al Tribunal decida sobre la presente causa, y a su vez consigno copia certificada de la letra de cambio la cual no fue impugnada.
En fecha 16-09-2005 (Flio.52) Se observa auto del Tribunal mediante el cual el Abogado Edixon Elberto Olano Jaimes se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, así mismo fijo 10 días de despacho para la notificación de las partes.
En fecha 10-10-2005 (flio.53) Se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que consigna boleta de notificación a nombre de la Abogada AYDEE TERES OSTOS RAMÍREZ, por encontrarse el Juez disfrutando de sus vacaciones .
En fecha 13-10-2005 (Flio. 55) Se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que consigna boleta de Notificación a nombre del ciudadano: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, por encontrase el Juez disfrutando sus vacaciones..
En fecha 14-11-2005 (Flio. 57) Se observa auto del tribunal, en cuanto a la revisión del presente expediente se observo que en fecha 10-10-2005 y 13-10-2005, el Alguacil de esta Despacho consigno boletas de notificación de avocamiento de la parte demandante como de la parte demandada, por encontrarse el Juez disfrutando de sus vacaciones. Esta Tribunal ordena el desglose de las referidas boletas a fin de que se practicara la notificación de los mismos.
En fecha 23-11-2005 (Flio.58) se observa diligencia suscrita por el
Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que manifiesta que notifico a la Abogado AYDEE TERSA OSTOS RAMÍREZ.
En fecha 12-01-2006 (Flio.60) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que manifiesta que notifico al ciudadano: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS.
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE

Citada debidamente la demandada, esta en fecha 19-06-2000 hizo formal oposición al decreto de intimación y en la oportunidad correspondiente dió contestación a la demanda, según escrito de fecha 03-08-2000, Folio 38, invocando como Defensa la falta de cualidad e interes del demandante.
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente sobre la falta de interes o cualidad en el demandante, lo cual debe ser decidido como punto previo, y en tal sentido se procede a las siguientes consideraciones:
Siguiendo a Cotoure, las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al merito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho” (Fundamentos de derecho Procesal Civil).
"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos

factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relacion procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".
Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interes sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa no constituye excepción de merito desde el punto de vista de su naturaleza, porque siendo un presupuesto de la pretensión, al echarse de menos, esto es, brillar por su ausencia, no prospera la pretensión, o en palabras del maestro Devis Echandia, no se cumple el fin de la pretensión.
La legitimación en el proceso pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la Doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial
pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.
Para Ugo Rocco, la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender la declaración. La cuestión de la legitimación es preliminar al juicio sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídico sustancial.
La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía.
Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a
declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Cuando el Juez estudia la Legitimación en la causa bien de manera previa como sucede en los procesos especiales o en la etapa final, esto es la sentencia, se encuentra aplicando dos principios, de Justicia y de Seguridad Jurídica. Seguridad Jurídica quiere decir que haya un momento en el cual la cosa juzgada cierre toda posibilidad de nuevo examen del asunto decidido, pues no podemos perder de vista que pertenecemos a una cultura pleitomana, motivo por el cual se administra justicia y se cumple con ese principio entendido como el sistema de derechos fundamentales que la constitución positiva consagra, encontrando el ciudadano una respuesta que en cierta parte soluciona un estado de incertidumbre, pues establecerse judicialmente en un proceso que un sujeto o varios o que todos no se encuentran legitimados, no es un pronunciamiento cualquiera, es una decisión que contribuye con una solución sobre un tema importante y de interés en el conglomerado social De todo lo anteriormente expuesto podemos decir que la doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interes jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titularews activos y pasivos de dicha relación...”.
Vista las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa que la
demandante, ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, ya identificada, acude a este órgano jurisdiccional y ejercita acción de Cobro de Bolivares por Via de Intimación, señalando en su libelo de demanda ser TENEDORA LEGITIMA Y POR ENDE BENEFICIARIA POR ENDOSO SIMPLE de una letra de cambio (cualidad ésta con la que acude a demandar) para ser cancelada por el ciudadano JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, a quien por la presente demanda; sin embargo, alega el demandado la falta de cualidad de la demandante por cuanto el librador Crispulo Perez no cumplió con los requisitos formales del endoso, como el haber firmado de su puño y letra. Ahora bien, ante tal señalamiento, puesto de manifiesto el original del instrumento cambiario, el cual se encuentra en el archivo-caja/seguridad de este Tribunal, bajo la carpeta No.01, Folio 77; y cursante en autos a los folios 50-51 copia certificada de dicho instrumento, evidencia este Juzgador, que el instrumento fundamental de la presente demanda, lo constituye una (01) letra de cambio cursante al folio 03, signada con el No. 1, de fecha de emisión 05-09-99, con vencimiento 05-12-99; a la orden de CRISPULO ANTONIO PEREZ PEREZ. LIBRADO (S) JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, firmada en Atento(s) ss. ss. y amigo(s) CRISPULO PEREZ, y que en su reverso se lee: “CRISPULO PEREZ C.1625317”. Visto así, considera quien Juzga, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales del endoso establecidos en los artículos 419 y ss del Código de Comercio, por consiguiente debe tenerse como acreedora del instrumento cambiario por endoso simple a la ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, como endosante al ciudadano CRISPULO PEREZ y como obligado al ciudadano JOAQUIN SANTANA CONTRERAS.
En cuanto a lo señalado por el demandado de haber sido indicado en el auto de admisión (23-05-2000, Flio 4) por el Juez Provisorio para dicha fecha que la demanda fue presentada por Abg. Aydee Teresa Ostos Ramirez, endosataria en Procuración; considera este Juzgador, previa verificación en autos que realmente la presentó en su condición de tenedora legitima, que tal indicación constituye un error involuntario no imputable a las partes, que no impide la prosecución y tramitación del procedimiento, así como tampoco cercena el derecho de defensa ni el debido proceso, evidenciandose en autos el ejercicio de los mismos por ambas partes; aceptar lo contrario y ordenar una


revocatoria en tal sentido constituye un excesivo formalismo que no tiene justificación ni utilidad en el proceso en franca violación a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257, al indicarnos que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de DERECHO y de JUSTICIA. Igualmente nos establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(subrayado propio).
Articulo 257 C.R.B.V.: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales estableceran la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos de la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el criterio de Devis Echandia, podemos concebir la legitimación en la causa en el sentido que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión (demandante) o contradecirla (demandado), por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio; en el caso que nos ocupa, la demandante ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ posee la cualidad para intentar la presente pretensión en virtud de poseer la titularidad del interés en el presente litigio, ya que como se señalo anteriormente, posee la condición de parte en la relación jurídica planteada. Visto así, este sentenciador declara como en efecto lo hace fórmalmente que la ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ posee la Legitimatio ad causan que entraña el concepto de cualidad procesal para ser sujeto activo en la presente demanda de Cobro de Bolivares. ASI SE DECLARA.-




Resuelta como ha sido, la falta de cualidad o interes del demandante en la presente causa, este Juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas, así tenemos:
De autos se evidencia que intimado debidamente el demandado, ciudadano JOAQUIN SANTANA plenamente identificado, éste asistido del abogado LEONEL ISIDRO RODRIGUEZ, identificado en autos, en fecha 19-06-2000, hace oposición al Decreto de Intimación y en fecha 03-08-2000, asistido por el abogado Edgar Contreras Perez, estando dentro del lapso legal oportuno dio contestación a la demanda, en la cual señala la falta de cualidad o falta de interes en la actora, razon por la cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda
Ahora bien, Observa este Juzgador que la presente acción tiene por objeto un Cobro de bolívares Vía Intimatoria, fundamentado en una (01) letra de cambio por Bs.800.000,oo, lo cual la constituye en instrumento fundamental de la demanda, y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
*La Parte demandante: Presenta como instrumento fundamental de la demanda la letra de cambio cursante al folio tres (03), la cual este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil Venezolano, y como consecuencia de no haber sido tachada, impugnada o desconocida le da pleno valor.-
*La Parte Demandada: No presento Pruebas
El demandado no aportó al juicio prueba que lograra demostrar que la referida obligación ya fue cancelada. La demandante presentó en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, y ésta no fue desconocida por la demandada en su contestación de demanda, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha


producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Quien Juzga, observa como fundamentos de derecho los artículos 410 y siguientes sobre la expedición y forma de la Letra de Cambio; 419 y siguientes del endoso; 429 y siguientes de la aceptación; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de Comercio. En concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...” y en atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa. Así se deja establecido.-
Ahora bien, el instrumento mercantil ( 01 Letra de Cambio ) que da inicio a este juicio y que corre agregado en autos al folio 3, cumple los requisitos supraindicados, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Letra de Cambio, la misma es válida y surte pleno efecto, aunado al hecho de que no fue tachada, impugnada, ni desconocida, lo que conlleva de manera impretermitible a atribuirle el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece:
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” .
Los artículos 12 y 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El


Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.¨-------------------------------------------------
Artículo 506: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-----------------------------------------------
En el presente caso, la parte demandada no logró demostrar la cancelación de la obligación que el actor le adjudica por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), y es por ello que, tomando en cuenta las normas y análisis anteriormente efectuado, este Sentenciador Declara Con Lugar la demanda intentada. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, incoó la Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, de este domicilio Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de

la Cédula de Identidad No. V-9.128.587, domiciliado en la calle 3 frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Seboruco Municipio Seboruco del Táchira y hábil, a pagar las siguientes cantidades: 1.) La suma de (Bs.800.000,00) por concepto de Capital. 2).- La suma de (Bs.246.666,66) por concepto de intereses calculados al 5% de conformidad con lo establecido con el articulo 414 del Código de Comercio, desde el vencimiento de dicha letra de cambio hasta la presente decisión. 3).-La suma de (Bs.1344,00) por concepto de derecho de Comisión, calculados al 1/6% sobre el capital y 4) La suma de (Bs. 261.666,65) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento -------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la Indexación solicitada, se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
QUINTO: Notifíquese a las partes intervinientes en esta causa de la presente decisión a los fines legales consiguientes de conformidad con el articulo 233 ejusdem ------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Ano Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
___________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES




LA SECRETARIA,
_________________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

________________________________
LA SECRETARIA
EXP. N° 430-2000
EEOJ/dalia.-