JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de febrero de dos mil seis.
195° y 147°
En el presente juicio instaurado por los ciudadanos MARCO A. SÁNCHEZ MONCADA y ALBA VARELA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.905.518 y V-3.070.406, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ (arrendatario) y JESUS HUMBERTO VALERO HERNÁNDEZ (fiador), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.700.315 y V-1.520.458, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; este Tribunal observa, que en fecha 15/11/2005 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble consistente en una casa quinta denominada ALBAMAR, situada en la Avenida Norte de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comisionándose para su práctica al Tribunal 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el cual según el acta de fecha 29/11/2005 suscrita por el codemandado LUIS ENRIQUE VALERO HERNANDEZ asistido por el Abogado RAFAEL VALERO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.933, y por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada GLORYS BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.162, estos suscribieron una transacción, en los siguientes términos:
-La parte codemandada se obligó a entregar el inmueble cuestionado, desocupado, libre de personas, bienes y animales en las mismas condiciones de habitabilidad; solvente en los servicios públicos, totalmente pintado, las maderas de puertas, ventanas y demás accesorios de madera restaurado, filtraciones reparadas, griferías restauradas en buenas condiciones, el portón eléctrico en funcionamiento, desmantelar las obras no autorizadas, como la estructura que estaba en la parte posterior del inmueble, desmantelar las paredes de cartón piedra, ubicado en las parte posterior (pasillo); desmantelar los aires acondicionados sin importar el marco realizado para su funcionamiento. Así mismo alegó, dejar las piezas sanitarias de los baños realizados con autorización del propietario, cuyo precio se imputaría al canon correspondiente al mes de febrero de 2006. Igualmente, la parte codemandada, hizo entrega a la Abogada GLORYS BEJARANO, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
-La coapoderada de la parte actora, aceptó el ofrecimiento realizado en todos sus términos, solicitó la suspensión de la medida de secuestro, así como la devolución de la comisión al Tribunal comitente para su homologación.
-Consta en el acta del Tribunal Ejecutor de Medidas, que se suspendió la medida de secuestro y que conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se dio lectura a dicha acta sin que las partes realizaran ningún tipo de objeción.
La transacción, es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; expresando respecto a ella el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción no es contraria a Derecho ni está expresamente prohibida, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada en el acta de fecha 29/11/2005 levantada por el Tribunal 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el codemandado LUIS ENRIQUE VALERO HERNANDEZ asistido por el Abogado RAFAEL VALERO MÁRQUEZ, y por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada GLORYS BEJARANO; otorgándole su aprobación. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO: El Tribunal hace la aclaratoria, que en virtud de que en el acuerdo suscrito por las partes, el cual pretende poner fin al presente litigio; dado que no se estableció una fecha para la entrega del inmueble objeto de controversia, quien juzga estima, que para los efectos de la ejecución de dicha transacción no se puede tener una data exacta para la misma.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia N°
Exp. Nº 4843.
JJMC/Enms/nj.