JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, trece de febrero de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y según lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 4909, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el abogado TULIO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., contra los ciudadanos CLAUDIO DUQUE Y LUIS RIVERO JAIME, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.219.072 y V-3.620.347, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y le dio el trámite de ley correspondiente.
El 28 de noviembre de 1991, se acordó citar a la parte demandada, por medio de cartel, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Tránsito Terrestre. Consignados el cartel ordenado fue agregado el 30-04-1992.
El 17 de julio de 1992, se designo a la parte demandada como defensora ad litem a la abogad Nilda Segovia Rosas.
En fecha 27 de julio de 1992, el abogado actor solicitó la notificación de la defensora ad-litem; luego desde esa fecha, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 27-07-1992, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Erika N. Mojica Sánchez
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° . y se libró boleta.
Marilú