JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA y JESÚS FERNANDO GUAPACHA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.687, V-12.227.342 y V-11.300.671, en su orden, de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, JONATHAN RAFAEL AREQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL y EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036 y 97.433, en orden, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 13, tomo 86. (Folios 125 y 126).
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, tomo 18-A, en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.187 y su vice-presidente, ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ARMANDO DÍAZ CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.444, poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26-08-2003. (Folio 85 al 87).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: No. 2446-2003
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, ÁLGEL LUIS CAMARGO PARADA y JESÚS FERNÁNDO GUAPACHA BENÍTEZ, asistidos por la abogada VICTORIA PINEDA, ya identificados, en la que exponen: que los ciudadanos antes mencionados comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa demandada, exponen que ellos fueron contratados el primero de ellos como chofer, el segundo como ayudante mecánico y el tercero como mecánico, que se les exigía un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) a las doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes; el ciudadano JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, fue contratado por la empresa demandada para desempeñar labores de chofer, devengando como salario la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.756,00), manifiesta que el día 20 de diciembre del año 2002, procedieron a despedirlo cancelándole supuestamente el total de sus prestaciones, sin embargo acudió a la inspectoría del trabajo quien realizó el calculo de sus prestaciones en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.355.145,00), menos el monto que le canceló la compañía es decir NOVECIENTOS DIESIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.917.845,00), da una diferencia de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.434.300,00), monto este que demanda en la presente causa; el ciudadano ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA, expone que fue contratado para desempeñar las funciones de ayudante mecánico, devengando un salario de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (6.756,00), el 20 de diciembre de del año 2002, fue despedido, cancelándole la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (887.000,51) y el calculo realizado por la Procuraduría del Trabajo fue de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.781.554,00), lo que da una diferencia de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.894.553,49) monto este el reclamado por el codemandante y por último el ciudadano JESÚS FERNÁNDO GUAPACHA BENÍTEZ, manifiesta que fue contratado para desempeñar funciones como mecánico devengando un salario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (8.336,00), fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2002, cancelándole el supuesto total de sus prestaciones, después de esto acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le fueron calculadas sus prestaciones en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (2.439.112,00), restando la suma cancelada por la empresa demandada de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.744.292,86), da una diferencia de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (694.819,00), monto este reclamado por el codemandante; fundamentaron su demanda en los artículos 108, 174, 225, 219, 223, 145 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo, dos (02) libretas de cuenta nomina de la entidad bancaria Banco Sofitasa (folios 07 al 21); treinta y tres (33) recibos de pago librados por la empresa demandada (Folios 22 al 54); copia fotostática de la participación de retiro del trabajador emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 55); Copia fotostática del registro de Asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 56); copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Juan Villamizar, ya identificado, emanado por la demandada (Folio 57); recibo de pago librados por la empresa demandada (Folio 58); copia fotostática, de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Jesús Guapacha, ya identificado, emanado por la demandada (Folio 59); copia fotostática de calculo de la prestaciones sociales del ciudadano Jesús Guapacha, ya identificado, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Folio 60); copia fotostática del comprobante de egreso del adelanto de prestaciones sociales del ciudadano Ángel Camargo, ya identificado (Folio 61); copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Ángel Camargo, ya identificado (Folio 62).
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, este Juzgado admitió la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 63 y 64).
Constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, el Alguacil informa al Tribunal, consigna la compulsa con su respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual a pesar de que se buscó insistentemente en la sede de la empresa demanda, ubicada en el Paseo La Villa, La Guayana de esta ciudad; San Cristóbal, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, razón por la cual le fue imposible practicar su citación personal; (folio 65 al 73).
En fecha treinta (30) de junio de 2003, diligenció la parte demandante, asistidos de la abogada ZORAIDA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.220, con el carácter de Procuradora de Trabajadores, solicitando la citación por carteles de la parte demandada en vista de la diligencia de fecha 23-06-2003 (folio 74). Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2003, librando cartel de citación (folios 76 al 77), fijado por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2003. (Folio 78).
En fecha veintidós (22) de julio de 2003, la abogada ZORAIDA PINEDA, coapoderada judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia sea nombrado Defensor Ad- Lítem a la parte demandada, con quien se entenderá la citación (Folio 79); Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2003, librando boleta, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO (folio 80), notificada por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2003. (Folio 83).
En fecha cinco (05) de agosto de 2003, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, diligencia aceptando el cargo de defensora ad-lítem de la parte demandada. (Folio 84).
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demandada intentada, tanto en los hechos como en el derecho. (Folios 89 al 93).
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio entre las partes, se declaro abierto el acto y se dejo constancia que ninguna de las partes se presento personalmente, ni por intermedio de apoderado debidamente facultado. (Folio 94).
En fecha primero (01) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas junto con recaudos en 19 folios útiles. (Folio 95 al 115), mediante el cual promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de actas procesales en todo lo que favorezcan a mi representada, principalmente en la confesión expresa de cada uno de los trabajadores demandantes.
2) El merito favorable del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Consigna en copia simple acta del Ministerio del Trabajo, de fecha 07-02-2003.
4) Consigna en 17 folios, comprobantes de pago en original de cada uno de los trabajadores demandantes.
En Fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 116 al 119).
En fecha siete (07) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en su oportunidad legal. (Folio 120).
En fecha siete (07) de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó informes. (Folio 120).
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, el Juez temporal, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, Librando boletas de notificación a las partes, según a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Alguacil del Tribunal, como consta en diligencias de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 a la demandada (Folio 133), y de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005 a los demandantes. (Folio 134).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 108, 174, 225, 219, 223, 145 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cual las parte demandantes alegan: que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa demandada, el primero de ellos como chofer, el segundo como ayudante mecánico y el tercero como mecánico, que se les exigía un horario de trabajo comprendido entre 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; el ciudadano JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, fue contratado por la demandada para desempeñar labores de chofer, devengando como salario la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.756,00), que el día 20 de diciembre del año 2002, procedieron a despedirlo cancelándole supuestamente el total de sus prestaciones, sin embargo acudió a la Inspectoría del Trabajo quien realizó el calculo de sus prestaciones en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARESSIN CÉNTIMOS (Bs.1.355.145,00), menos el monto que le canceló la compañía, es decir, NOVECIENTOS DIESIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.917.845,00), da una diferencia de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs.434.300,00), monto este que demandó en la presente causa; el ciudadano ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA, fue contratado para desempeñar las funciones de ayudante mecánico, devengando un salario de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (6.756,00), el 20 de diciembre de del año 2002, fue despedido, cancelándole el supuesto total de sus prestaciones, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (887.000,51) y el calculo realizado por la Procuraduría del Trabajo fue de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.781.554,00), lo que da una diferencia de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.894.553,49), monto éste el reclamado por el codemandante; y por último el ciudadano JESÚS FERNÁNDO GUAPACHA BENÍTEZ, fue contratado para desempeñar funciones como mecánico, devengando un salario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (8.336,00), fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2002, cancelándole el supuesto total de sus prestaciones, después de esto acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le fueron calculadas sus prestaciones en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (2.439.112,00), restando la suma cancelada por la empresa demandada de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.744.292,86), da una diferencia de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (694.819,00), monto este reclamado por el codemandante.
Una vez citada legalmente la demandada, dio contestación a la demanda aduciendo:
1. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes, por conceptos de la relación de trabajo que los unió, como ellos mismos lo indican en su libelo de demanda, recibieron en total conformidad sus correspondientes liquidaciones, aceptando de manera voluntaria y en forma expresa los conceptos allí desglosados y las cantidades correspondientes a cada uno, manifiestan expresamente en la liquidación recibida y firmada por puño y letra de cada uno, que hacían constar que recibían el valor integro de sus liquidaciones por concepto de prestaciones sociales que les correspondían, declarando que ambas partes, trabajador y patrono han convenido en dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo existente entre ambos, no de manera unilateral por el patrono en forma injustificada como alegan y pretenden hacer ver los demandantes.
2. Niego, rechazo y contradigo que en fecha 20-12-2002, mi representada haya despedido en forma unilateral a los demandantes, pues como ya quedó establecido y será debidamente demostrado en este proceso, la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre ambas partes.
3. Niego, rechazo y contradigo que a los ciudadanos, JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, se le deba la cantidad de Bs. 434.300,00; ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA, se le deba la cantidad de Bs. 894.553,49; y JESUS FERNANDO GUAPACHA BENITEZ, la cantidad de Bs. 694.819,00; por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Dichas cantidades de dinero son improcedentes por las razones anteriormente expuestas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este Sentenciador a valorar las pruebas conforme a los principios de la adquisición Unidad y Comunidad de la Prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportas y conforme a los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que en el transcurso de lapso de pruebas en el presente procedimiento, la parte demandante no promovió ningún instrumento probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL ACTA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DE FECHA 07-02-2003: Producida con el escrito de pruebas, cuya copia fotostática se refiere a los documentos a los cuales el legislador le da valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
2) COMPROBANTES DE PAGO DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES: Producidos con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, corren insertos del folio 99 al 115, se trata de diecisiete (17) instrumentos privados, de los cuales dieciséis (16) en originales y uno (01) en copia simple, emanados por la parte accionada, conforme lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrado:
1. La existencia de la relación laboral entre las partes, el cual se inició para los ciudadanos, JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, en fecha 01 de enero de 2002, durante once (11) meses y cinco (05) días; ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA, en fecha tres (03) de septiembre de 2001, durante un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días; y JESÚS FERNANDO GUAPACHA BENITEZ, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, durante un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
2. Quedó probado que la relación laboral finalizo para los ciudadanos, JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA, y JESÚS FERNANDO GUAPACHA BENITEZ, fecha 20 de diciembre de 2002.
3. Quedó probado que la parte demandada, canceló a los demandantes, las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
4. Quedó probado que la parte accionante, recibió el valor integro de sus liquidaciones por concepto de prestaciones sociales que le correspondían, declarando que ambas partes, trabajador y patrono habían convenido en dar terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre ellos existentes, firmando conformes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas se concluye que durante el proceso, la parte accionante no probó nada que le favoreciera y quedó demostrado en el caso de autos el principio de inversión de la carga de prueba a favor de la demandante, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Asimismo quedo probado que la parte demandada no le adeuda a la parte accionante, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, por cuanto consta en autos que la parte demandada presentó pruebas (Folios 97 al 115), que desvirtuó lo esgrimido por la demandante, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró los ciudadanos JUAN ANTONIO VILLAMIZAR NIETO, ÁNGEL LUIS CAMARGO PARADA y JESÚS FERNANDO GUAPACHA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.687, V-12.227.342 y V-11.300.671, en su orden y de este domicilio, contra la Empresa CONSTRUCTORA ESFEGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, tomo 18-A, en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.187 y su vice-presidente, ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO. En Consecuencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (23/02/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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