REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRIENTOS SAYAGO, ISABEL TERESA BARRIENTOS DE DUQUE, PEDRO RAFAEL BARRIENTOS SAYAGO y CRISPULO BARRIENTOS SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.194.569, 4.000.458, 3.194.570 y 3.996.732, en su orden, actuando por sus propios derechos y en representación de su hermana y comunera, ciudadana NELLY OMAIRA BARRIENTOS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.650.105, todos herederos de AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515; según poderes Apud Acta otorgados en fechas 26 de enero de 2006 y 01 de febrero de 2006, insertos a los folios 45 y 71.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.333, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 13 de enero de 2006, inserto al folio 42.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.989-05.
i
NARRATIVA:
Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRIENTOS SAYAGO, ISABEL TERESA BARRIENTOS DE DUQUE, PEDRO RAFAEL BARRIENTOS SAYAGO y CRISPULO BARRIENTOS SAYAGO, ya identificados, quienes asistidos de abogado, manifiestan:
* Que son propietarios de un inmueble, Edificio “Nelisa”, ubicado en la Octava Avenida, N° 4-129, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto de terreno propio y el edificio sobre él construido, tal y como, a su decir, se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el N° 22, tomo 4 adc, Protocolo Primero, Primer Trimestre, conjuntamente con Planilla Sucesoral N° 0098203.
* Continúan su alegato, explanando que del inmueble en cuestión, solo una parte descrita como un local comercial compuesto por salón, dos (2) baños, dos (2) lavamanos, pisos de granito, puerta principal de “Santa María”, una (1) puerta de metal con ventana y cerradura, al fondo una (1) puerta de metal con cerradura y reja de seguridad con dos cerraduras, cuatro (4) lámparas tipo industrial, dos (2) fluorescentes cada una, se encuentra ocupado por la ciudadana NUBIA VELASCO, ya identificada, en calidad de arrendataria, en virtud del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 86, Tomo 41, de los libros respectivos, para el cual, a su decir, no obstante que inicialmente se celebró por tiempo determinado, cuya fecha de expiración contractual fue el día 01 de marzo de 2004, operó la tácita reconducción, en virtud de que la arrendataria quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, y que aún luego de transcurrido el lapso de prórroga legal, paso a ser un contrato sin determinación de tiempo.
* Aducen de igual manera, que en relación al contrato de arrendamiento aquí referido, se han acumulado una serie de incumplimientos por parte de la arrendataria, tales como: falta de pago de nueve (9) cuotas de alquiler correspondientes a los meses que vencieron: el 28 de febrero de 2005, 31 de marzo de 2005, 30 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2005, 31 de julio de 2005, 31 de agosto de 2005, 30 de septiembre de 2005 y 31 de octubre de 2005, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) cada una, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.420.000,00), en razón de lo cual, proceden a demandar a la arrendataria, ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1. El desalojo, para que sea entregado libre de cosas y personas el inmueble arrendado. 2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), por concepto de los dos (2) cánones de arrendamiento vencidos insolutos correspondientes a los meses que vencieron los días 28 de febrero de 2005 y 31 de marzo de 2005, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) cada uno. 3. Pagar como indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por cada mes que transcurra desde la admisión de la demanda hasta el desalojo del inmueble en referencia libre de cosas y de personas. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentaron su acción en los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592 y 1600 del Código Civil, y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado con la letra “A”; Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de abril de 2003, bajo el N° 86, Tomo 41 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Solicitud de Notificación Judicial N° 5857-05, evacuada por este Juzgado. (Folios 7 al 37).
En fecha 09 de diciembre de 2005, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 38 y 39).
En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil informó que en fecha 12 de enero de 2006, le fue firmado recibo de citación por la ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO. (Folio 41).
En fecha 17 de enero de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, explanando al respecto lo siguiente:
Primero: Que es falso que su representada adeude suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, porque, a decir suyo, el canon del mes de 28 de febrero de 2005, fue depositado en la cuenta N° 01370030310000650512, de la Sucesión Barrientos, representada por el ciudadano ALBERTO BARRIENTOS, que es uno de los co.demandantes en la presente causa, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) a cargo de la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa.
Prosigue su defensa, alegando que su representada quedó imposibilitada de seguir realizando depósitos en la mencionada cuenta de ahorros, en virtud de que la misma fue cancelada, razón por la cual, su mandante procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, en el Expediente N° 399, de la manera siguiente: el 04 de abril de 2005, depositó y pago el mes de marzo y el día 05 de abril de 2005 pago el mes de abril de 2005, por lo que, a criterio suyo, su poderdante ha depositado todos los cánones que se demandaron como insolutos, resultando a su parecer, un hecho notorio judicial.
Finalmente procedió a rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante en el petitorio en la parte segunda y tercera, ya que, a su decir, dichos pedimentos quedan desarticulados en razón de lo expuesto en el aparte primero del escrito aquí referido. (Folios 43 y 44).
En fecha 26 de enero de 2006, la representación de la parte demandada, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: Solicitó a este Juzgado constatar si en fecha 04 de abril de 2005, su representada, apertura procedimiento de consignaciones de arrendamiento a favor de Aquinia Sayago de Barrientos, en el expediente N° 399 de este Tribunal. Segundo: Solicitó igualmente a este Despacho constatar que su representada realizó el deposito de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a favor de la ciudadana AQUINIA SAYAGO DE BARRIENTOS. Asimismo promovió prueba de informes, a ser rendido por el Banco Sofitasa, Oficina Principal, a fin de constatar si para la fecha del 03 de febrero de 2005, su poderdante, depositó a favor del ciudadano ALBERTO BARRIENTOS, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), según planilla N° 16807438. (Folios 46 al 69).
En fecha 30 de enero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficio N° 3190-067 al Banco Sofitasa, Banco Universal, Oficina Principal. (Folio 70).
En fecha 01 de febrero de 2006, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: Mérito favorable de las actas procesales, especialmente: a. del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 86, Tomo 41, de los libros respectivos. b. El expediente de consignaciones N° 399. Capítulo II: Documentales: Acta de defunción N° 178, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “A”, correspondiente a la fallecida AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS. (Folios 75 al 78).
En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que en ese día, hizo entrega del oficio N° 067, librado para la Oficina Principal del Banco Sofitasa. (Folio 79).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante. (Folio 80).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1592 y 1600 del Código Civil, donde los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRIENTOS SAYAGO, ISABEL TERESA BARRIENTOS DE DUQUE, PEDRO RAFAEL BARRIENTOS SAYAGO y CRISPULO BARRIENTOS SAYAGO, en su orden, actuando por sus propios derechos y en representación de su hermana y comunera, ciudadana NELLY OMAIRA BARRIENTOS SAYAGO, como herederos de la arrendadora fallecida AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS, demandan a la ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO, por considerar que incumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 86, Tomo 41, de los libros respectivos, sobre un local comercial que forma parte del Edificio de su propiedad, denominado “Nelisa”, ubicado en la Octava Avenida, N° 4-129, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al dejar de cancelar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que vencieron los días 28 de febrero de 2005 y 31 de marzo de 2005, además de los que vencieron los días 30 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 31 de julio de 2005, 31 de agosto de 2005, 30 de septiembre de 2005 y 31 de octubre de 2005, en razón de lo cual solicitaron que sea condenada en:
1. El desalojo, para que sea entregado libre de cosas y personas el inmueble arrendado. 2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), por concepto de los dos (2) cánones de arrendamiento vencidos insolutos correspondientes a los meses que vencieron los días 28 de febrero de 2005 y 31 de marzo de 2005, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) cada uno. 3. Pagar como indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por cada mes que transcurra desde la admisión de la demanda hasta el desalojo del inmueble en referencia libre de cosas y de personas. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual expresó, que es falso que su mandante adeude suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, porque, a decir suyo, el canon de del 28 de febrero de 2005, fue depositado en la cuenta N° 01370030310000650512, de la Sucesión Barrientos, representada por el ciudadano ALBERTO BARRIENTOS, que es uno de los co.demandantes en la presente causa, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) a cargo de la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa.
De igual manera alegó, que su representada quedó imposibilitada de seguir realizando depósitos en la mencionada cuenta de ahorros, en virtud de que la misma fue cancelada, razón por la cual, su mandante procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, en el Expediente N° 399, de la manera siguiente: el 04 de abril de 2005, depositó y pago el mes de marzo y el día 05 de abril de 2005 pago el mes de abril de 2005, por lo que, a criterio suyo, su poderdante ha depositado todos los cánones que se demandaron como insolutos, resultando a su parecer, un hecho notorio judicial.
Por último rechazó y contradijo lo expresado por la parte demandante en el petitorio en la parte segunda y tercera, ya que, a su decir, dichos pedimentos quedan desarticulados en razón de lo expuesto anteriormente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Solicitó a este Juzgado constatar si en fecha 04 de abril de 2005, su representada, apertura procedimiento de consignaciones de arrendamiento a favor de Aquinia Sayago de Barrientos, en el expediente N° 399 de este Tribunal. Solicitó igualmente a este Despacho, constatar que su representada realizó el deposito de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a favor de la ciudadana AQUINIA SAYAGO DE BARRIENTOS, en el expediente de consignaciones N° 399 que cursa por ante este Tribunal, el cual al ser presentado en copia fotostática es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, con la observación, que todo lo que de dicho expediente pueda desprenderse será analizado en esta Sentencia para corroborar o no los dichos contrapuestos de ambas partes respecto al estado de solvencia de la demandada, toda vez que dicho expediente de consignaciones, también fue promovido por los demandantes en su escrito de pruebas, debiendo por ende esta Juzgadora analizarlo conforme al principio de comunidad de la prueba.
- Prueba de informes, para lo cual se libró el correspondiente oficio al Banco Sofitasa, Oficina Principal, no siendo objeto de valoración, toda vez que no fue recibida dentro del lapso probatorio ni fuera de éste el informe solicitado.
- Copia fotostática de la Planilla de Depósito N° 16807438, de fecha 03 de febrero de 2005, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) el cual no es objeto de valoración, se trata de un instrumento cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 86, Tomo 41, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
- Expediente de consignaciones N° 399, que cursa por ante este Juzgado, el cual ya ha sido objeto de valoración.
- Acta de defunción N° 178, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “A”, correspondiente a la fallecida AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
- Presentaron además con su escrito libelar, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del Certificado antes valorado se desprende que los aquí demandantes son herederos de AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS, y propietarios del inmueble descrito en esta Sentencia, por lo tanto, habiendo sido en vida la ciudadana AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS, propietaria y arrendadora del inmueble, pasan sus herederos a asumir tal cualidad, y vistos igualmente los alegatos coincidentes de las partes, da por sentada la existencia de una relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 86, Tomo 41, de los libros respectivos, y así se decide.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció la duración del mismo por “(…) un año fijo que empezó a correr el 1° de marzo de 2003 y se cumple el 01 de marzo de 2004 (…)”, en tal sentido tenemos, encontrándose aún la demandada ocupando el inmueble que le fue dado en arrendamiento, esta Juzgadora cita lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”,
En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de Desalojo prevista en el articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quedando circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada, toda vez que la parte actora basó su demanda en el literal a) del mencionado artículo.
Al respecto tenemos, que en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, en la Cláusula Tercera, se estableció que: “El canon de arrendamiento ha sido convenida en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora los días último de cada mes en su residencia que declara conocer” .
Del expediente de consignaciones N° 399 que cursa por ante este Juzgado, se desprende que:
La demandada-arrendataria, ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO, en fecha 29 de marzo de 2005, presentó escrito de solicitud de consignación de alquileres, siendo recibido por distribución en este Juzgado en esa misma fecha, se le dio entrada el día 04 de abril de 2005, aperturándose la correspondiente Cuenta de Ahorros, y procediendo la demandada, a consignar en fecha 05 de octubre de 2005, los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).
Respecto a la consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado de esta Juzgadora)
Tomando como base el artículo transcrito nos encontramos que en el presente asunto, la parte demandada no realizó el depósito del primer mes invocado por la actora en su escrito libelar, este es, el mes de febrero de 2005, pues no consta ni en el expediente de consignaciones ni en las actas procesales que dicho mes haya sido cancelado; no obstante de lo anterior, el segundo mes que demanda la parte demandante, es decir, el mes de marzo de 2005, se observa que habiendo sido aperturada la cuenta respectiva en fecha 04 de abril de 2005, no fue sino hasta el día 05 de octubre de 2005, la fecha en que la arrendataria-demandada, comparece por ante este Juzgado a consignar el depósito mediante el cual, cancela el alquiler de dicho mes, y conforme a la norma transcrita el arrendatario tenía quince (15) días continuos para consignar dichos cánones por ante el Juzgado competente, lo cual realizó extemporáneamente, dado que aún cuando el depósito fue realizado el 04 de abril de 2005, no fue sino hasta el mes de octubre de 2005, en que se hace presente ante este Tribunal, a consignar depósitos bancarios correspondientes a ocho (8) meses de alquiler.
Aunado a lo antes dicho, se observa del expediente de consignaciones, que independientemente de la consignación extemporánea en el expediente del depósito del mes de marzo de 2005, la arrendataria no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de los beneficiarios, pues dicho artículo claramente dispone que:
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Requisito éste, que la arrendataria no cumplió, pues no consta en parte alguna del expediente de consignaciones aquí tantas veces referido, que haya actuación dirigida a la notificación de los beneficiarios o que hayan sido suministrados los datos de identificación respectivos, por lo que, queda entendido que la falta de notificación a los arrendadores fue por falta de impulso procesal y por una actitud negligente de la consignataria pues no demostró en este proceso lo contrario, habiendo pasado más de nueve (9) meses, sin que hasta la presente haya cumplido la arrendataria con el requisito indispensable de efectuar la notificación a su arrendador, toda vez que aún cuando solicitó la notificación de la arrendadora, AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS, al momento de presentar el escrito de consignación para distribución, esto fue, el día 29 de marzo de 2005, la la mencionada ciudadana ya había fallecido, pues del Acta de Defunción valorada por quien sentencia, se desprende que murió en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, casi un año antes de la presentación del escrito de solicitud de consignación.
En tal virtud, para poder considerar válida la consignación debió haber notificado a los beneficiarios, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:
“Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y la del mes de febrero de 2005, como no hecha, y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia, tomando como base lo analizado, que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada Con Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRIENTOS SAYAGO, ISABEL TERESA BARRIENTOS DE DUQUE, PEDRO RAFAEL BARRIENTOS SAYAGO y CRISPULO BARRIENTOS SAYAGO, actuando por sus propios derechos y en representación de su hermana y comunera, ciudadana NELLY OMAIRA BARRIENTOS SAYAGO, todos herederos de AQUINA SAYAGO DE BARRIENTOS, contra la ciudadana NUBIA COROMOTO VELASCO, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 86, Tomo 41, de los libros respectivos, y condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el local comercial local comercial compuesto por salón, dos (2) baños, dos (2) lavamanos, pisos de granito, puerta principal de “Santa María”, una (1) puerta de metal con ventana y cerradura, al fondo una (1) puerta de metal con cerradura y reja de seguridad con dos cerraduras, cuatro (4) lámparas tipo industrial, dos (2) fluorescentes cada una, que forma parte del Edificio denominado “Nelisa”, ubicado en la Octava Avenida, N° 4-129, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLPIVARES (Bs. 760.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005,
TERCERO: PAGAR como indemnización sustitutiva el equivalente del canon de arrendamiento por cada mes transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el desalojo y entrega del inmueble, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).
CUARTO: En costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “16”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 10.989-05.
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