REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CREDI CARS C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 97, Tomo 5-A, representada por su Presidente, ciudadano MOISÉS ORRAIZ BRAGANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.530.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ y ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.211.775 y V- 12.226.099, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 63.391, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 24 de noviembre de 2005, inserto al folio 25.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.162.565.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 10.981-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente litis mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano MOISÉS ORRAIZ BRAGANZA, ya identificado, quien actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CREDI- CARS, C.A, ya identificada, asistido de abogada, esgrime:
* Que en fecha 03 de diciembre de 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 141, se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre el ciudadano GABRIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-80.587.880, en su condición de vendedor y el ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, ya identificado, en su condición de comprador, sobre un vehículo usado, con las siguientes características: Clase: Automóvil , tipo sedan, año 1998, color rojo, uso particular, placas FAB-15Z, serial motor II010810, serial carrocería VF453H05CL393052, marca Ranault, modelo R-19, 1.8, por un valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), de los cuales, a decir suyo, entregó en calidad de inicial la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00) se comprometió a cancelarlo mediante dieciocho (18) cuotas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, representadas en letras de cambio, cada una, a partir del día 03 de enero de 2005, y así sucesivamente los días tres (3) de los meses siguientes hasta la definitiva cancelación del saldo, y que siendo el caso, que el ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, ya identificado, ha pagado solamente siete (7) cuotas, adeudando doce (12) cuotas por un monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00), expresados en las Letras de Cambio que van desde la N° 18-08 a la 18-18, monto éste que a su decir, excede de la octava parte del total de la venta, incumpliendo con la obligación estipulada en la Cláusula Segunda del Contrato en concordancia con la Cláusula Quinta, es por lo que procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
1. La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 03 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 141, donde el vendedor le cedió a su representada todos sus derechos; 2. En que las cantidades pagadas, queden a beneficio de la Empresa CREDI-CARS C.A, como compensación por el uso, depreciación y desgaste de la cosa vendida. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el vehículo vendido al demandado. Protestó de igual manera los costos y costas del juicio e indexación monetaria.
Fundamentó su acción en los artículos: 13 y siguientes de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: ONCE (11) letras de cambio y el Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión. (Folios 4 al 23).
En fecha 18 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 24).
En fecha 16 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN. (Folio 29).
En fecha 23 de enero de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. Mérito favorable de los autos, especialmente del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio autenticado en fecha 03 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 141 y las Letras de Cambio insertas del folio 13 al 23. (Folio 30)
En esa misma fecha, la representación de la demandante mediante diligencia solicitó la Confesión Ficta de demandado. (Folio 31).
En fecha 26 de enero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 32).
Esta Juzgadora encontrándose la oportunidad para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este proceso por demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en los artículos: 13 y siguientes de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil CREDI-CARS, C.A, a través de Representante Legal, ciudadano MOISÉS ORRAIZ BRAGANZA, demanda al ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de comprador-deudor, por incumplimiento en el pago de ONCE (11) cuotas representadas en igual número de letras de cambio, establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 141, sobre un vehículo poseedor de las características siguientes: Clase: Automóvil , tipo sedan, año 1998, color rojo, uso particular, placas FAB-15Z, serial motor II010810, serial carrocería VF453H05CL393052, marca Ranault, modelo R-19, 1.8, en razón de lo cual solicitó que fuese condenado en lo siguiente:
1. La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 03 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 141, donde el vendedor le cedió a su representada todos sus derechos; 2. En que las cantidades pagadas, queden a beneficio de la Empresa CREDI-CARS C.A, como compensación por el uso, depreciación y desgaste de la cosa vendida. Asimismo protestó de igual manera los costos y costas del juicio e indexación monetaria. Por último solicitó medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, fue legalmente citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2006, estampando diligencia en esa misma fecha, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría, inserto al folio 33, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 18 de enero de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 19 de enero de 2006 al 02 de febrero de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos 13 y siguientes de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre las cuotas insolutas, representadas en letras de cambio, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de interpuesta por interpuesta por la Sociedad Mercantil CREDI-CARS C.A, por medio de su Representante Legal, ciudadano MOISÉS ORRAIZ BRAGANZA, contra el ciudadano CARLOS HERNAN GÓMEZ CHACÓN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 12, Tomo 141, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el bien mueble vendido: vehículo usado, con las siguientes características: Clase: Automóvil, tipo sedan, año 1998, color rojo, uso particular, placas FAB-15Z, serial motor II010810, serial carrocería VF453H05CL393052, marca Ranault, modelo R-19, 1.8, quedando en beneficio de la demandante las cantidades de dinero recibidas, como indemnización por el uso, desgaste y depreciación de lo vendido.
SEGUNDO: En costas, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “15”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.981-03.