REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.430.369.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.676.360, inscrita e n el Inpreabogado bajo el N° 26.657, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 09 de abril de 2002, inserto al folio 34.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.402.754 y 13.588.049, en su orden.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS, es el abogado en ejercicio EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.832, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 108. Del ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS, es el Defensor Ad-Litem, abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.904.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 6883-99.
i
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, ya identificado, quien asistido de abogada expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 67, Tomo 11, folios 164 y 165, celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la calle 5 N° 11-38 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano GIOVANNY ARMANDO LOVISSI RAMOS, ya identificado, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, ya identificado.
* Prosigue su exposición argumentando, que el mencionado contrato de arrendamiento, comenzó a regir a partir del día 09 de noviembre de 1998 hasta el día 09 de mayo de 1999, siendo el caso, a decir suyo, que vencido el contrato de alquiler el inquilino, continuó ocupando el inmueble descrito, bajo la promesa verbal de suscribir oportunamente un nuevo contrato de alquiler, manifestándole a su decir, que no podía mudarse al vencimiento debido a la gran cantidad de papelería que poseía con esa dirección,
* Afirma de igual manera, que el arrendatario, ciudadano GIOVANNY ARMANDO LOVISSI RAMOS, dejó de pagar las mensualidades de alquiler, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, así como los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano, adeudando a la compañía CANTV, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203.188,47), por servicio telefónico.
* Que en razón de lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y/o JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1. Pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, y las que se siguiesen venciendo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. 2. Pagarle la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203.188,47), por concepto de deuda que mantiene con la compañía CANTV. 3. Pagarle la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del arrendatario.
Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.353.188,47). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 67, Tomo 11, folios 164 y 165. (Folios 4 y 5).
En fecha 23 de agosto de 1999, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y/o JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 8).
En fecha 17 de noviembre de 1999, el alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación del co-demandado, ciudadano GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS. (Folio 12).
En fecha 16 de septiembre de 2002, se repuso la causa al estado de cumplir el Alguacil con la citación del co-demandado JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ. (Folios 35 y 36).
En fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó nuevamente la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de tres (3) años después de la citación del co-demandado, ciudadano GIOVANNI LOVISSI RAMOS, sin que se hubiera practicada la citación del otro co-demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ. (Folio 39).
En fecha 08 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible localizar y citar a los demandados en la dirección que le fue suministrada. (Folio 40).
En fecha 17 de marzo de 2004, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos GIOVANNY ARMANDO LOVISSI RAMOS y JOSÉ IGNACIO VARGAS, por carteles de
conformidad con la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los respectivos carteles. (Folios 41 y 42).
En fecha 06 de abril de 2004, la representación del demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 43 y 44).
En fecha 03 de mayo de 2004, comparece al proceso, el co-demandado, ciudadano GIOVANNI ARMANDO LOVISSI, a través de Apoderado Judicial, quien se dio por citado en este juicio. (Folio 46).
En fecha 23 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia informó haber fijado los carteles de citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 31 de agosto de 2004, conforme a lo solicitado por la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia del co-demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS sin que lo hubiere hecho, se le designó como Defensor Ad-litem al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, ya identificado, quien habiendo aceptado el cargo, fue juramentado en fecha 13 de junio de 2004, quedando citado en dicho acto para dar contestación a la demanda. (Folios 50 al 55).
En fecha 07 de octubre de 2005, la representación del co-demandado, ciudadano EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, mediante escrito, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado y pretendido por la parte actora, esgrimiendo al respecto lo siguiente:
* Que es falso que su representado continuó ocupando y usando el inmueble descrito por el demandante, y menos aún bajo promesa verbal que firmaría oportunamente un nuevo contrato, pues a decir suyo, su mandante le manifestó al actor de manera verbal que no renovaría el contrato de arrendamiento, por cuanto el canon que pretendía era elevado y fuera de toda regulación de alquiler, razón por la cual, según su versión, su representado entregó el inmueble alquilado y procedió a celebrar un nuevo contrato comercial a una cuadra de distancia del inmueble que arrendado por el demandante, contrato éste que se firmó entre la esposa de su representado y el ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de
San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 1999, y con fecha de inicio el día 01 de julio de 1999, desarrollando en dicho inmueble la actividad comercial de un negocio denominado Quirúrgico Los Andes.
* Asimismo manifiesta, que dada la negativa del accionante de no querer recibir el inmueble alquilado, su representado solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación judicial donde se le hace entrega del inmueble y consignación de las llaves del mismo.
* Finalmente procedió a rechazar, negar y contradecir la deuda que pretende cobrar el demandante por servicio telefónico, expresando que dicha deuda fue pagada y cancelada en su totalidad. (Folios 56 y 57).
Consignó con su escrito: Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 56, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”, (Folios 58 y 59). Copia fotostática de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Quirúrgico Los Andes, marcada con la letra “B”, (Folios 60, 61); y Notificación Judicial N° 223/99, realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”, (Folios 62 al 70).
En fecha 13 de octubre de 2004, el Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, tomando como base los siguientes alegatos:
* Expresa que el contrato de arrendamiento por el cual su defendido se había obligado como fiador, tuvo vigencia, de seis (6) meses, a decir suyo, desde el 09 de noviembre de 1998 hasta el 09 de mayo de 1999, señalando las cláusulas del mismo, que dicho lapso sería improrrogable no sujeto a tácita reconducción y que solo podría ser reabierto o prorrogado mediante la suscripción de otro contrato, y que a tenor del artículo 1808 del Código Civil, las fianzas no se pueden extender mas allá de los limites dentro de los cuales se ha contraído.
* Prosigue su defensa descargando en la parte actora la obligación de demostrar los supuestos del artículo 1167 del Código Civil; asimismo negó que su defendido adeude los cánones de arrendamiento demandados, deuda por servicio telefónico y costas del juicio.
* A todo evento alegó a favor de su defendido, la falta de notificación por parte del actor a su representado de la supuesta mora del deudor, de conformidad con el artículo 1815 del Código Civil. Asimismo alegó a favor de su defendido lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, por considerar que al finalizar el contrato el 09 de mayo de 1999, y el actor tenía dos (2) meses para intentar las acciones correspondientes, y es que es hasta el 11 de agosto de 1999 cuando introduce la demanda, es decir, cuando habían transcurrido más de tres (3) meses del vencimiento del término del contrato, por lo cual, a su parecer, su defendido quedó liberado de sus obligaciones como garante. (Folios 71 y 72).
* En fecha 26 de octubre de 2004, el Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, mediante escrito promovió las siguientes pruebas. Primero: Mérito favorable de los autos, en especial del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de diciembre de 1998. Segundo: Confesión del demandante en el escrito libelar, al indicar que “al vencimiento del contrato de alquiler arriba referenciado, el inquilino antes identificado, continuó ocupando el inmueble descrito en el presente libelo, bajo la promesa verbal de suscribir oportunamente un nuevo contrato de alquiler”. Asimismo promovió los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. (Folios 73 y 74).
En fecha 02 de noviembre de 2004, la representación del co-demandado, ciudadano GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primera: El mérito favorable de los autos. Segunda: Copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 56, de los libros respectivos. Tercera: Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 131, perteneciente a los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y GLADYS TERESA MORENO MOLINA. Cuarta: Copia certificada de Registro de Comercio de la Firma Personal “Quirúrgico Los Andes”. Quinta: Notificación N° 223/99, de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 75 al 82).
En fecha 04 de noviembre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por los co-demandados, siendo admitidas en fecha 12 de noviembre de 2004.
En fecha 06 de octubre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 24 de noviembre de 2005. (Folio 91).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, donde el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter de arrendador, demanda a los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, con el carácter de Arrendatario y Avalista, respectivamente, manifestando que el inquilino no dio cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 67, Tomo 11, folios 164 y 165, sobre un inmueble ubicado en la calle 5 N° 11-38 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ya que, según su versión vencido el contrato de alquiler antes referido, continuó ocupando el inmueble descrito, bajo la promesa verbal de suscribir oportunamente un nuevo contrato, dejando de pagar igualmente, las mensualidades de alquiler, de los meses de junio, julio y agosto de 1999, y los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano, adeudando a la compañía CANTV, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203.188,47), por servicio telefónico, en razón de lo cual solicitó que sean condenados en pagarle los siguientes conceptos:
1. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, y las que se siguiesen venciendo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. 2. La suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 203.188,47), por concepto de deuda que mantiene con la compañía CANTV. 3. La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del arrendatario.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados lo hicieron de la manera siguiente:
La representación del co-demandado, ciudadano GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS, rechazó, negó y contradijo la demanda, argumentando que es falso que su representado continuó ocupando y usando el inmueble descrito por el demandante, y menos aún bajo promesa verbal que firmaría un nuevo contrato, pues a decir suyo, su mandante le manifestó al actor de manera verbal que no renovaría el contrato de arrendamiento, procediendo a entregar el inmueble alquilado y celebrando posteriormente la esposa de su representado nuevo contrato comercial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 1999, con fecha de inicio el día 01 de julio de 1999, desarrollando en dicho inmueble la actividad comercial de un negocio denominado Quirúrgico Los Andes.
Expresó de igual manera que, dada la negativa del ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, para recibirle el inmueble alquilado, su representado acudió al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante notificación judicial hizo entrega del inmueble y consignó las llaves del mismo.
Por último, negó, rechazó y contradijo la deuda que pretendida por el demandante por concepto de servicio telefónico, expresando que dicha deuda fue pagada y cancelada en su totalidad.
Por su parte el Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que el contrato de arrendamiento por el cual su defendido se había obligado como fiador, tuvo vigencia, de seis (6) meses, a decir suyo, desde el 09 de noviembre de 1998 hasta el 09 de mayo de 1999, señalando las cláusulas del mismo, que dicho lapso sería improrrogable no sujeto a tácita reconducción y que solo podría ser reabierto o prorrogado mediante la suscripción de otro contrato, y que a tenor del artículo 1808 del Código Civil, las fianzas no se pueden extender mas allá de los limites dentro de los cuales se ha contraído.
Asimismo descargó en la parte actora la obligación de demostrar los supuestos del artículo 1167 del Código Civil, y negó que su defendido adeude los cánones de arrendamiento demandados, deuda por servicio telefónico y costas del juicio.
Por último y a todo evento alegó a favor de su defendido, la falta de notificación por parte del actor a su representado de la supuesta mora del deudor, de conformidad con el artículo 1815 del Código Civil. Asimismo alegó a favor de su defendido lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, por considerar que al finalizar el contrato el 09 de mayo de 1999, y el actor tenía dos (2) meses para intentar las acciones correspondientes, y es que es hasta el 11 de agosto de 1999 cuando introduce la demanda, es decir, cuando habían transcurrido más de tres (3) meses del vencimiento del término del contrato, por lo cual, a su parecer, su defendido quedó liberado de sus obligaciones como garante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora procede a su valoración conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
DEL CO-DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ:
- El contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 11, folios 164 y 165, es valorado esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser considerado un documento público.
- Confesión del demandante en el escrito libelar, al indicar que “al vencimiento del contrato de alquiler arriba referenciado, el inquilino antes identificado, continuó ocupando el inmueble descrito en el presente libelo, bajo la promesa verbal de suscribir oportunamente un nuevo contrato de alquiler”. Asimismo promovió los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. Los cuales serán tomados en consideración al analizar esta Juzgadora las defensas de los demandados.
CO-DEMANDADO: GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS,
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 56, de los libros respectivos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 131, perteneciente a los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y GLADYS TERESA MORENO MOLINA y copia certificada de Registro de Comercio de la Firma Personal “Quirúrgico Los Andes”, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Notificación N° 223/99, de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De lo demostrado en este proceso tenemos que:
- Que efectivamente existió una relación contractual entre las partes intervinientes en este proceso.
- Que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión inició el día 09 de noviembre de 1998 y finalizó el día 09 de mayo de 1999, quedando estipulado en el mismo que el lapso de seis (6) meses sería improrrogable, no sujeto a tácita reconducción.
- De la notificación Judicial N° 223/99, evacuada por el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que en fecha 11 de enero del año 2000, el alguacil del mencionado Tribunal, informó haber cumplido con la notificación del demandante-arrendador relacionada con la entrega del inmueble y llaves del mismo por parte del arrendatario en el Tribunal aquí referido, tal y como se desprende del contenido de la solicitud en referencia.
En razón de lo cual, esta Juzgadora tiene como fecha de la entrega del inmueble el día 11 de enero de 2000, no siendo viable la defensa del arrendatario-demandado al indicar como prueba de la entrega la celebración de otro contrato de arrendamiento, pues aún cuando fue suscrito por su cónyuge no se indica en ninguno de los dos (2) contratos el destino que se le iba a dar a los mismos, no pudiendo por ende inferir quien aquí juzga que en los inmuebles arrendados funcionaria el negocio comercial propiedad de la cónyuge del ciudadano GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS, como lo alega la representación de dicho ciudadano, y así se decide.
En relación a lo esgrimido por el Defensor Ad-litem del Fiador, referente a que el contrato de arrendamiento por el cual su defendido se había obligado como fiador, tuvo vigencia, de seis (6) meses, a decir suyo, desde el 09 de noviembre de 1998 hasta el 09 de mayo de 1999, señalando las cláusulas del mismo, que dicho lapso sería improrrogable no sujeto a tácita reconducción y que solo podría ser reabierto o prorrogado mediante la suscripción de otro contrato, y que a tenor del artículo 1808 del Código Civil, las fianzas no se pueden extender mas allá de los limites dentro de los cuales se ha contraído.
Esta Juzgadora observa, que en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, en su cláusula sexta, el ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ declaró: “Que me constituyo en FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones que por este documento asume el inquilino frente al arrendador, incluyendo todas las derivaciones directas o indirectas del presente contrato así como sus prórrogas legales, voluntarias o forzosas…”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora). Por lo tanto no es viable el argumento del Defensor Ad litem referente a que cesaron las obligaciones del fiador el día 09 de mayo de 1999, y así se decide.
Ahora bien en relación a la falta de notificación por parte del actor a su representado de la supuesta mora del deudor, de conformidad con el artículo 1815 del Código Civil, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en los artículos 1813 y 1814 del Código in comento, el cual establece:
Artículo 1813: “No será necesaria la excusión:
1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”. (Subrayado de la Juzgadora).
Articulo 1814: “la demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
En razón de los artículos transcritos, y al haberse obligado el fiador demandado, como principal pagador en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, igualmente transcrita, concluye esta Juzgadora que no era deber del arrendador poner en conocimiento del fiador sobre la mora del deudor, no siendo por ende viable tal argumento propuesto por el Defensor Ad-litem del co-demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRÍGUEZ, y así se decide.
Con respecto a lo esgrimido respecto a que, al finalizar el contrato el 09 de mayo de 1999, el actor tenía dos (2) meses para intentar las acciones correspondientes, y es que es hasta el 11 de agosto de 1999, cuando introduce la demanda, es decir, cuando habían transcurrido más de tres (3) meses del vencimiento del término del contrato, por lo cual, a su parecer, su defendido quedó liberado de sus obligaciones como garante a tenor de lo previsto en el artículo 1836, esta Juzgadora considera que el demandante si ejerció la acción pertinente para hacer valer sus derechos e intereses, de lo contrario jamás hubiese ejercido la presente demanda, y así se decide.
Dicho esto, observa esta Juzgadora que el demandante en la presente proceso, no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, referente a la supuesta deuda del arrendatario del servicio telefónico, pues aún cuando afirmó tal circunstancia, no avaló su alegato con prueba alguna que demostrase que efectivamente el demandado no canceló dicho servicio, siendo su carga, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora con base en todo lo aquí analizado, que efectivamente el arrendatario-demandado adeuda los cánones de arrendamiento demandados, toda vez, que quedó demostrado que el arrendador fue efectivamente notificado de la entrega del inmueble en fecha 11 de enero de 2000; no habiendo quedado demostrada la supuesta deuda por servicio telefónico, pues tal argumento no fue acompañado por prueba alguna, en tal virtud se hace procedente en derecho la presente acción ejercida por el demandante arrendador contra el arrendatario y su fiador, y así se decide.
En razón de lo antes dicho, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, contra los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO LOVISSI RAMOS y JOSÉ IGNACIO VARGAS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.
SEGUNDO: PAGAR la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.091.666,66) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y hasta el 11 de enero de 2000, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) mensuales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 22, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 6883-99.
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