REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRYAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLO DAVID MORA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.542, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 30 de noviembre de 2005, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.989.966.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.972-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana MIRYAN ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de enero parte alta, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero.
* Prosigue su exposición, alegando que actualmente vive en un inmueble ubicado en el Edificio Murachí, apartamento N° 6-3, según consta, a decir suyo, en Contrato de Arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Santa Mónica en fecha 01 de diciembre de 1990.
* Igualmente alega, que dio en arrendamiento verbal a la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, ya identificada, el inmueble de su propiedad, suscitándose problemas, a decir suyo, en virtud de que la arrendataria, ha cancelado el canon de arrendamiento con retrasos, y que en varias ocasiones, se ha dirigido a la mencionada ciudadana, para que cumpliera con su obligación y además notificarle un aumento del canon de arrendamiento, debido a la situación económica del país y que en su hogar solo se cuenta con el sueldo que ella devenga, habiendo sido, a su decir, infructuosas dichas diligencias, lo cual, a su parecer la perjudica porque debe cancelar un canon de arrendamiento, que a partir del mes de junio corresponde a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según carta enviada por la Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L.
* Manifiesta asimismo, que aunado a lo anterior, la arrendataria, ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, no ha cumplido con su obligación de mantener la casa para habitación arrendada en buen estado, pues a su decir, la ha convertido en una fábrica de prendas de cuero y talabartería, y que al solicitarle la desocupación del inmueble, respetando los parámetros establecidos en la Ley, la mencionada ciudadana procedió a consignar a través de este Juzgado en el expediente de consignación N° 322, alegando que ella se ha negado a recibirle el canon de alquiler.
* Expresa de igual manera, que en fecha 18 de abril de 2005, recibió una comunicación de la Inmobiliaria Santa Mónica, donde se le notificó que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento que tiene con ellos y que debe proceder a la entrega del inmueble, por lo que, a decir suyo, se le hace perentorio que la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, le entregue su inmueble ya que lo necesita como vivienda, y que además debe pagar un arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y lo que recibe por concepto de arrendamiento de parte del ciudadano GREGORIO NARANJO, es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), monto éste que no le alcanza para cubrir el canon de arrendamiento que ella paga y no le sirve para cubrir otro gasto personal ni de su familia, y que tampoco esta en condiciones de mudarse a otra vivienda debido a que, a su decir, no posee otra propiedad.
* Que en razón de lo antes dicho, procede a demandar a la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, ya identificada por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenada en la inmediata desocupación del inmueble que ocupa, sin plazo alguno, así como el pago de las costas y costos del procedimiento y demás daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión; copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado con la Inmobiliaria “Santa Mónica” S.R.L; Recibos de Pago de Arrendamiento Nros. 6754, 6772 y 6791, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, expedidos por la Inmobiliaria “Santa Mónica” S.R.L; comunicación de fecha 14 de abril de 2005, enviada por la Inmobiliaria “Santa Mónica” S.R.L; y telegrama de fecha 20 de abril de 2005, enviado por la Inmobiliaria ya mencionada. (Folios 6 al 16).
En fecha 27 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 17 y 18).
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Alguacil informó que le fue imposible localizar a la demandada. (Folio 19).
En fecha 05 de diciembre de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 25 de enero de 2006, el apoderado de la demandante, mediante diligencia, consignó las resultas de la citación de la demandada, ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, cumplida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 24 al 42).
En fecha 30 de enero de 2006, la demandada, ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Como punto previo procedió a impugnar la cuantía de la demanda, por considerar que la demandante no estimó la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto desconoce la cuantía por ser contraria a derecho y a lo establecido en Jurisprudencia Nacional.
* Igualmente manifiesta que, es falso que la demandante, ciudadana MIRYAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, le haya dado en forma verbal en arrendamiento el inmueble descrito en el libelo de demanda, afirma que el inmueble le fue dado en arrendamiento por Inversiones Picasa en fecha 01 de septiembre de 1995, la cual fue contratada por la demandante.
* Asimismo expresa, que es falso que desde el principio se hayan suscitado problemas, debido a que haya cancelado las mensualidades con retraso, porque a su decir, jamás se ha retrasado en los cánones de alquiler, ya que dicho inmueble lo ocupo en calidad de arrendataria desde el 11 de enero de 1991, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en 1991.
* Prosigue su defensa manifestando, que la demandante en el escrito libelar confesó que recibe por concepto de arrendamiento por parte del ciudadano GREGORIO NARANJO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y que es totalmente falso, a decir suyo, que sólo recibe esa cantidad de dinero por el alquiler de su inmueble, ya que la actora también demandó, a su decir, al ciudadano JOSÉ LIBER GUTIERREZ, por desalojo de ese inmueble, y que para demostrar lo alegado consigna recibos originales firmados por la demandante al ciudadano GREGORIO NARANJO y boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ LIBER GUTIERREZ, por lo que, considera que la demandante mintió al decir que le había arrendado de forma verbal el inmueble. Toda vez que procedió a demandar a los mencionados ciudadanos por desalojo del inmueble aquí referido y que es a ellos a quienes les da recibo de pago.
* Finalmente reconvino a la actora por los mismos argumentos ya narrados, expresando que jamás ha realizado contrato verbal de arrendamiento con la demandante. (Folios 46).
Acompañó su escrito con: Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de enero de 1991, bajo el N° 61, Tomo 5, de los libros respectivos; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de octubre de 1995, catorce (14) recibos de pago expedidos a nombre del ciudadano GREGORIO NARANJO. Copia fotostática de Boleta de Notificación, librada en fecha 08 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 43 al 65).
En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Valor y mérito de los autos. Documentos Públicos: 1. Escrito de demanda. 2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, marcado con la letra “A”. 3. Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Santa Mónica, en fecha 01 de diciembre de 1990, marcado con la letra “B”. 4. Notificación de fecha 14 de abril de 2005, hecha por la Inmobiliaria Santa Mónica y ratificación por medio de telegrama recibido en fecha 20 de abril de 2005, marcados con las letras “C” y “D”. 5. Escrito de contestación de demanda. 6. Testimoniales de las ciudadanas: Wendy Johana Hernández San Juan, Yudith Coromoto Contreras Chacón y Yoly Josefina Arellano de Medina. 7. Ratificación de contenido de los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, por parte del ciudadano VICTOR JULIO BARRIENTOS, representante legal de la Inmobiliaria Santa Mónica C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7. Oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 8. Promovió el principio de la comunidad de la prueba. (Folios 67 al 74).
En fecha 09 de febrero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha, conforme a lo solicitado por el representante de la parte demandante, se libraron: boleta de citación al ciudadano VICTOR JULIO BARRIENTOS, y oficio N° 3190-117 a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 75 al 78).
En fecha 14 de febrero de 2006, rindieron declaración las ciudadanas: WENDY YOHANA HERNÁNDEZ SÁN JUAN y YOLI JOSEFINA ARELLANO DE MEDINA. (Folios 79 y 80).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana MIRYAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, asistida de abogado, demanda a la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, en virtud de un contrato verbal, que afirma haber celebrado con ella sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de enero parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, alegando la necesidad de ocupar el inmueble dado en alquiler, en virtud de no poseer, a su decir, de otra casa para vivir, y de encontrarse viviendo actualmente en un inmueble ubicado en el Edificio Murachí, apartamento N° 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, en calidad de arrendataria, y del cual le están solicitando la entrega, siendo notificada por la arrendadora, INMOBILIARIA SANTA MÓNICA C.A, que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento, por lo que, a decir suyo, se le hace perentorio que la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, le entregue su inmueble ya que lo necesita como vivienda, en razón de lo cual solicitó que la arrendataria sea condenada en la inmediata desocupación del inmueble que ocupa, sin plazo alguno, así como el pago de las costas y costos del procedimiento y demás daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.
Por su parte la demandada, asistida de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, impugnando la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar contraria a derecho y a lo establecido por el Legislador en Jurisprudencia Nacional.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo la mencionada impugnación, observando lo siguiente:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso de autos la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda a su juicio por contraria a derecho, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye quien aquí juzga, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y así se decide.
Ahora bien, en su escrito de contestación la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los fundamentos de hecho como en el derecho, con base en lo siguiente:
Manifestó que, es falso que la demandante, le haya dado en forma verbal en arrendamiento el inmueble descrito en el libelo de demanda, pues a decir suyo el inmueble le fue dado en arrendamiento por Inversiones Picasa en fecha 01 de septiembre de 1995, la cual fue contratada por la demandante, y que dicho inmueble lo ocupo en calidad de arrendataria desde el 11 de enero de 1991, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en 1991, y que se ha atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Arguyó de igual manera, que la demandante en el escrito libelar confesó que recibe por concepto de arrendamiento por parte del ciudadano GREGORIO NARANJO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Reitera que igualmente que jamás ha realizado ningún contrato verbal con la actora.
Por último reconvino a la ciudadana MYRIAM BRICEÑO, reconvención ésta que fue declarada INADMISIBLE por este Juzgado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora procede a su valoración conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Valor y mérito de los autos, no es apreciable tal alegato como medio de prueba.
- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, marcado con la letra “A”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Santa Mónica, en fecha 01 de diciembre de 1990, marcado con la letra “B”, no es objeto de valoración en virtud de ser una copia fotostática simple de un documento privado, no siendo por ende de las que pueden ser apreciadas a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Notificación de fecha 14 de abril de 2005, hecha por la Inmobiliaria Santa Mónica, marcada con la letra “C” y telegrama de fecha 20 de abril de 2005, marcado con la letra “D”, no son objeto de valoración, en razón de no haber sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un tercero, no obstante de haber sido librada la boleta de citación librada a tal fin.
- Testimoniales de: La ciudadana: Wendy Johana Hernández San Juan, no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de haber emitido opinión a favor de la demandante al responder a la pregunta cuarta que: “(…) ya que ella tiene su vivienda no debería de estar alquilada ya que le están pidiendo el apartamento donde ella vive y debería de irse a su casa y no tener esas preocupaciones”. YOLI JOSEFINA ARELLANO DE MEDINA, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido coherente en sus respuestas y de no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades establecidas en el Código in comento.
- Oficio dirigido a la Oficina de Catastro de las Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no es objeto de valoración, toda vez de no haberse obtenido respuesta hasta la presente fecha, no obstante de haber sido librado el día 09 de febrero de 2005.



PARTE DEMANDADA:
Aún cuando dentro del lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna, junto con su escrito de contestación presentó lo siguiente:
- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de enero de 1991, bajo el N° 61, Tomo 5, de los libros respectivos; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de octubre de 1995; las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Catorce (14) recibos de pago expedidos por la demandante a nombre del ciudadano GREGORIO NARANJO, documentos privados éstos que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante, quedaron legalmente reconocidos, y son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Copia fotostática de Boleta de Notificación, librada en fecha 08 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo demostrado en este proceso tenemos que:
Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, se desprende clara y ciertamente que la demandante, ciudadana MIRYAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, es propietaria del inmueble ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de enero parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
De los documentos presentados en copia fotostática, referidos a dos contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de enero de 1991, bajo el N° 61, Tomo 5, de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de octubre de 1995, se evidencia que efectivamente la demandada, ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, es arrendataria, del inmueble propiedad de la demandante ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de enero parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira. En razón de lo cual, se tiene a la demandada, ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, como arrendataria pero no por un contrato verbal como lo indica la demandante sino por medio de un contrato escrito, el cual analizara esta Sentenciadora con detalle en esta Sentencia, a los fines de establecer la procedencia o no de la presente acción, y así se decide.
De la testimonial de la ciudadana YOLI JOSEFINA ARELLANO MEDINA, se establece que efectivamente la demandante vive alquilada y que le están solicitando la desocupación del inmueble que le sirve de vivienda en la actualidad.
Dicho esto, queda circunscrita la causa a determinar si en este proceso se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
Con respecto al primer requisito referido a la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, tenemos que:
En el último contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto a los folios 49 y 50, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la cláusula PRIMERA quedó establecido que:
“El arrendador da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” por un tiempo de SEIS (6) meses renovables automáticamente, contados a partir del PRIMERO de septiembre de de mil novecientos noventa y cinco (01-09-1995), el inmueble que por mandato del propietario, él administra, ubicado en: Calle 7 N° 6-45 del 23 de enero parte alta”.
Asimismo en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, se estableció clara y ciertamente que: “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera de este contrato el tiempo fijado como vigencia del mismo se entiende como plazo fijo y se prorrogará por lapsos iguales de tiempo, siempre y cuando una de las partes no de aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con un plazo de TREINTA (30) días por lo menos antes del vencimiento de este primer plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas que puedan producirse”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses.
Por lo tanto, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron en el caso bajo análisis, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (6) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que haya sido notificada la arrendataria sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que la arrendataria hubiere seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los requisitos a los cuales se contrae el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la demandante como fundamento de la presente acción, toda vez que erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MIRYAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO contra la ciudadana MENCA ISMELDA MÉNDEZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia , en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 19, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 10.972-05.