JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de febrero de dos mil seis.
Años: 195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra.
Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 10.739-04, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano CARLOS JURADO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.667.835, contra: La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, Sucursal San Cristóbal, representada por el ciudadano RUBEN DARIO VELASCO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.026, y los ciudadanos JUAN AGUSTIN MENESES BOADA y JUAN AGUSTIN MENESES BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.283.183 y 16.782.356, en su orden, se observa que desde el día 10 de enero de 2005, hasta la presente fecha 14 de febrero de 2006, la parte demandante no ha impulsado la acción, encontrándose paralizada la misma, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte que activó a este Órgano Jurisdiccional haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone, para el desarrollo del proceso.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo un período de inactividad procesal prolongado, transcurriendo más de un (1) año, sin que se haya verificado actividad procesal alguna, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de los Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° “18”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 10.739-04.
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