JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de febrero de dos mil seis.

AÑOS: 195° y 146°

Vista la oposición realizada en fecha 25 de enero del año en curso, por la ciudadana MARITZA YANETH AMAYA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.503.776, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.766, a la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada en la presente causa, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

* En fecha 16 de noviembre de 2005, este Juzgado en ejecución de sentencia, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.857.969, en su carácter de propietario la Firma Personal RESTAURANT DOÑA ANA, librándose el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (Folios 90 y 91).

* En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal, procedió a practicar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los siguientes bienes muebles: “1. Un enfriador de cuatro puertas en acero inoxidable, marca Invitrel, modelo EN3-T, serial 04-01-09-22925, con su respectivo motor, s/marca ni serial visible; 2. Un enfriador botellero de dos puertas en acero inoxidable, marca Articol con su respectivo motor sin modelo ni seriales visibles; 3. Un enfriador congelador de cuatro puertas corredizas tres de ellas en vidrio y una en madera, marca Erwin, modelo VDT<31-D, serial 9303643 con difusor, marca Friosan, modelo V-90, serial 08 con su respectivo motor sin modelo ni seriales visibles; 4. Un televisor a color de 20 pulgadas, modelo CN-20B80H, serial 604MX01965. 5. Un DVD marca LG, modelo DVK-8921N, serial 403FSH15488, con su respectivo control; 6. Una nevera color blanco de una puerta, marca G.E., modelo GRC13TB, serial SSDO26029; 7. Una cocina industrial de tres hornillas, color negro, marca Garland, modelo 1343H, serial 0086; 8. Una cocina industrial, marca Garland de ocho hornillas, modelo 1556HP1H, serial 1608; 9. Trece mesas en madera color caoba de forma redonda sobre estructura metálica color negro; y 10. Cincuenta sillas en madera color caoba y en su estructura metálica, color negro. (Folios 98 al 112).
En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana MARITZA YANETH AMAYA ACEVEDO, ya identificada, asistida de abogado, mediante escrito de conformidad con la norma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la presente causa, alegando al respecto lo siguiente:
* Que el Tribunal Ejecutor comisionado, ejecutó el embargo sobre bienes muebles de su propiedad, según se desprende, a decir suyo, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2005, que anexa marcado “B”, siendo el ejecutado el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA, en su carácter de propietario de la Firma Personal “RESTAURANT DOÑA ANA”, y no ella.
* Prosigue su exposición afirmando, que el Juzgado comisionado tomó erróneamente los datos, seriales y descripción de los bienes muebles señalados en el acta de la ejecución de la medida, lo cual podría, a criterio suyo, hacer pensar, que los bienes embargados son diferentes a los que le pertenecen en propiedad, por lo cual, promueve como medio de prueba, Inspección Judicial sobre los bienes muebles de su propiedad que reposan en el inmueble ubicado en la calle 9, número 18-41 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* De igual manera, solicita se revoque el embargo ejecutivo dictado sobre bienes de su propiedad. (Folios 116 al 121).
Acompañó su escrito con: Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo la Matricula 2005-LRI-T21-18, marcado con la letra “A”, insertos a los folios 122 al 128; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 01, Tomo 39, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, folios 129 al 131; y Factura N° 000016 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada del TalleR Metalúrgico José Escalante, marcada con la letra “C”, inserta al folio 132.
En fecha 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (Folio 133).
En fecha 01 de febrero de 2006, la tercera opositora, ciudadana MARITZA YANETH AMAYA ACEVEDO, ya identificada, asistida de abogado, a través de escrito promovió las pruebas siguientes:
Primero: Inspección Judicial sobre los bienes embargados. Segundo: Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo la Matricula 2005-LRI-T21-18, inserto a los folios 122 al 128, marcado con la letra “A”. Tercero: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 01, Tomo 39, de los libros respectivos, inserto a los folios 129 al 131, marcado con la letra “B”; Cuarto: Factura N° 000016 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada del Talle Metalúrgico José Escalante, marcada con la letra “C”, inserta al folio 132, para lo cual solicitó se fijase día y hora para la correspondiente ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO ESCALANTE MORA. Quinto: Recibo de aranceles registrales, correspondientes a decir suyo, al pago de la liquidación de la Firma Personal “BIENVENIDOS DOÑA JUANITA MARISQUERÍA”, desde el día 12 de diciembre de 2005, marcado con la letra “B”. Sexto: Solicitó se oficiase al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines de que remitiese a este Juzgado, copia certificada del documento registrado en fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1-B, del cual anexó copia simple. (Folios 134 al 145). Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de febrero de 2006. (Folio 147).
En fecha 07 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO ESCALANTE MORA, de la factura, inserta al folio 132, marcada con la letra “C”. (Folio 148).
En fecha 09 de febrero de 2006, este Juzgado practicó la Inspección Judicial promovida por la tercera opositora. (Folios 152 y 153).
En esa misma fecha, la representación de la parte ejecutante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El valor y mérito de las actas procesales. Segundo: Acta de Embargo Levantada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 98 al 112). Tercero: Documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 47, Tomo 5-B, promovió además una serie de alegatos. (Folios 194 y 195). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas.
Ahora bien, la pretensión de la tercera opositora consiste en que este Juzgado revoque la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, y practicada el día 10 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, alegando que los bienes embargados son de su propiedad, así como el inmueble y el punto comercial en el cual se constituyó el Tribunal Ejecutor para practicar la medida de embargo.
Por su lado, la parte ejecutante no se opuso en su oportunidad a la pretensión de la tercera opositora.
A continuación esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas aportadas:

TERCERA OPOSITORA:

- Inspección Judicial, practicada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2006, sobre los bienes embargados, la cual habiendo sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.
- Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo la Matricula 2005-LRI-T21-18, inserto a los folios 122 al 128, marcado con la letra “A”, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
- Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 01, Tomo 39, de los libros respectivos, inserto a los folios 129 al 131, marcado con la letra “B, documento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil.
- Factura N° 000016 de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada del Taller Metalúrgico José Escalante, marcada con la letra “C”, inserta al folio 132, de la misma se observa, si bien llena las formalidades legales de una factura, la misma no se encuentra suscrito por su autor, como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

Ahora bien, en materia mercantil, las obligaciones se prueban entre otros a través de instrumentos privados o de factura aceptadas, como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…” (Subrayado de esta Juzgadora).
En tal sentido, el legislador exige que la factura sea suscrita por el vendedor, como lo señala el artículo 147 eiusdem:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con las normas antes expuestas, el instrumento bajo estudio no llena los extremos ni del Código de Comercio, ni del Código Civil, para ser considerado como factura o instrumento privado, por no encontrarse suscritos; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio por desconocerse su autoría. Por ende mal podría concederle valor probatorio a la ratificación de un documento anónimo, y así se decide.
- Copia fotostática de aranceles registrales, inserta al folio 141, no es objeto de valoración, en virtud de ser una copia fotostática simple, carente de firma y sellos.
- Solicitud de oficio al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines de que remitiese a este Juzgado, copia certificada del documento registrado en fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1-B, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, sin embargo al haber sido presentada copia fotostática de la misma, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE EJECUTANTE:

- El valor y mérito de las actas procesales, al no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
- Acta de Embargo Levantada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.
- Documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 47, Tomo 5-B, no es objeto de valoración, en virtud de no constar en el expediente, el mencionado documento.
De las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, se desprende lo siguiente:

Del Acta de Embargo Ejecutivo, levantada por el Juzgado comisionado, se desprende que el mismo se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 18 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, practicando medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles: “1. Un enfriador de cuatro puertas en acero inoxidable, marca Invitrel, modelo EN3-T, serial 04-01-09-22925, con su respectivo motor, s/marca ni serial visible; 2. Un enfriador botellero de dos puertas en acero inoxidable, marca Articol con su respectivo motor sin modelo ni seriales visibles; 3. Un enfriador congelador de cuatro puertas corredizas tres de ellas en vidrio y una en madera, marca Erwin, modelo VDT<31-D, serial 9303643 con difusor, marca Friosan, modelo V-90, serial 08 con su respectivo motor sin modelo ni seriales visibles; 4. Un televisor a color de 20 pulgadas, modelo CN-20B80H, serial 604MX01965. 5. Un DVD marca LG, modelo DVK-8921N, serial 403FSH15488, con su respectivo control; 6. Una nevera color blanco de una puerta, marca G.E., modelo GRC13TB, serial SSDO26029; 7. Una cocina industrial de tres hornillas, color negro, marca Garland, modelo 1343H, serial 0086; 8. Una cocina industrial, marca Garland de ocho hornillas, modelo 1556HP1H, serial 1608; 9. Trece mesas en madera color caoba de forma redonda sobre estructura metálica color negro; y 10. Cincuenta sillas en madera color caoba y en su estructura metálica, color negro”. Quedando dichos bienes en el inmueble donde se constituyó el Juzgado Ejecutor, bajo la guarda y custodia de la aquí opositora, ciudadana MARITZA YANETH AMAYA.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2006, se evidencia, que el Juzgado se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 9, casa sin número, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejando constancia de lo siguiente: “Al Primero: Este Tribunal deja constancia que efectivamente en el lugar donde se encuentra constituido el mismo, se encuentran una serie de bienes, que aparentemente se corresponden con los embargados ejecutivamente por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en Acta de fecha 10 de enero de 2006. Al Segundo: Este Tribunal pasa a dejar constancia de los bienes, de los bienes que fueron embargados efectivamente en fecha 10/01/2006, y que se encuentran en el inmueble donde está constituido el Tribunal: 1°) Un (1) enfriador de cuatro puertas, es decir, de tres (3) puertas en acero inoxidable, marca Invitrel, modelo ENF-3-T, serial 04-01-09-22925, con motor sin marca ni serial visible; 2°) Un (1) enfriador botellero de puertas en acero inoxidable, marca Articold, con su respectivo motor sin modelo ni serial aparente, con dos (2) puertas, de 1,20 metros; 3°) Un (1) enfriador congelador de cuatro (4) puertas corredizas tres (3) en vidrio y una (1) de madera, marca Erwin, modelo VDT<31-D, serial 9303643, con difusor, marca Friosan, modelo V-90, serial 08 con motor sin modelo ni seriales visible; 4°) Un (1) televisor marca GoldStar, modelo CN-20B80H, serial 604MX01965. 5°) Un (1) DVD marca LG, modelo DVK-8921N, serial 403SH15488; 6°) Una (1) nevera color blanco de una (1) puerta, marca G.E., modelo GRC13TB, serial SSDO26029; 7°). Una (1) cocina industrial de tres (3) hornillas, color negro, marca Garland, modelo 1343H, serial 0086; 8°) Una (1) cocina industrial, marca Garland, seis (6) hornillas, una (1) plancha, un (1) horno, modelo 1556HP1H, serial 1608; 9°) Trece (13) mesas de madera color caoba de forma redonda sobre estructura metálica color negro; y 10°) Cincuenta (50) sillas en madera color caoba y en estructura metálica color negro”.
De la comparación de ambas actas, se evidencia sin lugar a dudas, que el bien a que se contrae el numeral 1° del Acta de Embargo ejecutivo, no coincide ni en su número de puertas ni el modelo con el bien mueble que quedó bajo la guarda y custodia de la tercera opositora como embargado; igualmente la marca del bien mueble identificado en el numeral 2° no coincide con el bien dejado a la ciudadana MARITZA AMAYA, en tal virtud se considera que son diferentes, y así se decide; con respecto a lo observado y comparado en el numeral 9° de las actas de embargo ejecutivo y de la inspección judicial practicada por este Juzgado, aún cuando el número de hornillas de la cocina embargada no coincide con el número de hornillas de la inspeccionada, su modelo y serial son iguales, por lo tanto se concluye que se trata del mismo bien mueble, y así se decide.
En relación a la comparación de los bienes identificados con los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10°, coinciden tanto en el acta de embargo ejecutivo como en la inspección judicial de fecha 09 de febrero de 2006.
Seguidamente esta Sentenciadora, tomando como base lo antes dicho, considera necesario pasar al análisis de la norma prevista en el 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentaré algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”.

Del artículo transcrito se infiere que para que pueda prosperar la oposición a la medida deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa; 2) Que el opositor tenga la posesión o tenencia legítima de la cosa; y 3) Que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se evidencia de las actas procesales que efectivamente se han cumplido los extremos a que se contrae el artículo transcrito en lo que respecta a la propiedad de la tercera opositora, ciudadana MARITZA YANETH AMAYA, ya identificada, sobre los bienes muebles a que se refieren los numerales 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del acta de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo éstos: “3. Un enfriador congelador de cuatro puertas corredizas tres de ellas en vidrio y una en madera, marca Erwin, modelo VDT<31-D, serial 9303643 con difusor, marca Friosan, modelo V-90, serial 08 con su respectivo motor sin modelo ni seriales visibles; 4. Un televisor a color de 20 pulgadas, modelo CN-20B80H, serial 604MX01965. 5. Un DVD marca LG, modelo DVK-8921N, serial 403FSH15488, con su respectivo control; 7. Una cocina industrial de tres hornillas, color negro, marca Garland, modelo 1343H, serial 0086; y 8. Una cocina industrial, marca Garland de ocho hornillas, modelo 1556HP1H, serial 1608, tal y como se desprende del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el N° 01, Tomo 39, de los libros respectivos, inserto a los folios 129 al 131, marcado con la letra “B, y así se decide.


Con respecto a los bienes muebles a los cuales se contraen los numerales 6°, 9° y 10°, se consideran como propiedad del demandado ejecutado, toda vez que la opositora no logró demostrar fehacientemente que los mismos sean de su propiedad, y no obstante de ello, a la fecha en que se practicó el embargo ejecutivo, esto fue, el día 10 de enero de 2006, el fondo de comercio domiciliado en la calle 09 número 18-41, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, denominado “TASCA RESTAURANT DOÑA ANA”, era propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA MORA, habiendo cesado dicho Fondo de Comercio, en fecha 11 de enero de 2006, tal y como se desprende del documento registrado en esa fecha por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 1-B, y así se decide.
En cuanto a los bienes muebles a que se refieren los numerales 1° y 2° del acta de embargo ejecutivo, quedó demostrado, como se dijo en párrafos anteriores, no coinciden con los bienes dejados a la ciudadana MARITZA AMAYA, siendo diferentes a éstos, como así se decidió.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana MARITZA YANETH AMAYA ACEVEDO, ya identificada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, recaída sobre los siguientes bienes: 1°) Un (1) enfriador de tres (3) puertas en acero inoxidable, marca Invitrel, modelo ENF-3-T, serial 04-01-09-22925, con motor sin marca ni serial visible; 2°) Un (1) enfriador botellero de puertas en acero inoxidable, marca Articold, con su respectivo motor sin modelo ni serial aparente, con dos (2) puertas, de 1,20 metros; 3°) Un (1) enfriador congelador de cuatro (4) puertas corredizas tres (3) en vidrio y una (1) de madera, marca Erwin, modelo VDT<31-D, serial 9303643, con difusor, marca Friosan, modelo V-90, serial 08 con motor sin modelo ni seriales visible; 4°) Un (1) televisor marca GoldStar, modelo CN-20B80H, serial 604MX01965. 5°) Un (1) DVD marca LG, modelo DVK-8921N, serial 403SH15488; 7°. Una (1) cocina industrial de tres (3) hornillas, color negro, marca Garland, modelo 1343H, serial 0086; y 8°) Una (1) cocina industrial, marca Garland, seis (6) hornillas, una (1) plancha, un (1) horno, modelo 1556HP1H, serial 1608.
TERCERO: SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes muebles identificados con los numerales 6°, 9° y 10°, siendo éstos: ; 6°) Una (1) nevera color blanco de una (1) puerta, marca G.E., modelo GRC13TB, serial SSDO26029; 9°) Trece (13) mesas de madera color caoba de forma redonda sobre estructura metálica color negro; y 10°) Cincuenta (50) sillas en madera color caoba y en estructura metálica color negro”.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), quedando anotada bajo el N° 17, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.

Exp N° 10.626-04.